LEY 26.914
Fuente: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/220000-224999/224327/norma.htm
LEY Nº 23.753. MODIFICACIÓN.
SANCIONADA: NOVIEMBRE 27 DE 2013
PROMULGADA DE HECHO: DICIEMBRE 17 DE 2013
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1° — SUSTITÚYASE EL ARTÍCULO 1° DE LA LEY
23.753, DE PROBLEMÁTICA Y PREVENCIÓN DE LA DIABETES, POR EL SIGUIENTE TEXTO:
ARTÍCULO 1°- SERÁ AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN, QUE DISPONDRÁ A TRAVÉS DE LAS ÁREAS PERTINENTES EL DICTADO DE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA DIVULGACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA DERIVADA DE LA ENFERMEDAD DIABÉTICA Y SUS COMPLICACIONES, DE ACUERDO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICAMENTE ACEPTADOS, TENDIENTE AL RECONOCIMIENTO TEMPRANO DE LA MISMA, SU TRATAMIENTO Y ADECUADO CONTROL. LLEVARÁ SU CONTROL ESTADÍSTICO, PRESTARÁ COLABORACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA A LAS AUTORIDADES SANITARIAS DE TODO EL PAÍS, A FIN DE COORDINAR LA PLANIFICACIÓN DE ACCIONES.
GARANTIZARÁ LA PRODUCCIÓN,
DISTRIBUCIÓN Y DISPENSACIÓN DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO PARA
AUTOCONTROL A TODOS LOS PACIENTES CON DIABETES, CON EL OBJETO DE ASEGURARLES EL
ACCESO A UNA TERAPIA ADECUADA DE ACUERDO A LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS,
TECNOLÓGICOS Y FARMACOLÓGICOS APROBADOS, ASÍ COMO SU CONTROL EVOLUTIVO.
ARTICULO 2° — INCORPÓRESE A LA LEY 23.753 COMO ARTÍCULO
5° EL SIGUIENTE TEXTO:
ARTÍCULO 5°- LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE
LEY ESTABLECERÁ NORMAS DE PROVISIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS, LAS QUE
DEBERÁN SER REVISADAS Y ACTUALIZADAS COMO MÍNIMO CADA 2 (DOS) AÑOS, A FIN DE
PODER INCLUIR EN LA COBERTURA LOS AVANCES FARMACOLÓGICOS Y TECNOLÓGICOS, QUE
RESULTEN DE APLICACIÓN EN LA TERAPIA DE LA DIABETES Y PROMUEVAN UNA MEJORA EN
LA CALIDAD DE VIDA DE LOS PACIENTES DIABÉTICOS.
LA COBERTURA DE LOS MEDICAMENTOS Y REACTIVOS DE
DIAGNÓSTICO PARA AUTOCONTROL DE LOS PACIENTES CON DIABETES, SERÁ DEL 100% (CIEN
POR CIENTO) Y EN LAS CANTIDADES NECESARIAS SEGÚN PRESCRIPCIÓN MÉDICA.
PARA ACCEDER A LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR,
SÓLO SERÁ NECESARIA LA ACREDITACIÓN, MEDIANTE CERTIFICACIÓN MÉDICA DE UNA
INSTITUCIÓN SANITARIA PÚBLICA, DE LA CONDICIÓN DE PACIENTE DIABÉTICO. ESTA CERTIFICACIÓN
SE HARÁ AL MOMENTO DEL DIAGNÓSTICO Y SEGUIRÁ VIGENTE MIENTRAS EL PACIENTE
REVISTA EL CARÁCTER DE ENFERMO CRÓNICO. LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN NO PODRÁ
AMPLIAR LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA ACCEDER A LA COBERTURA.
LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN DEBERÁ LLEVAR A CABO CAMPAÑAS
NACIONALES DE DETECCIÓN Y DE CONCIENTIZACIÓN DE LA ENFERMEDAD, A FIN DE LOGRAR
UN ADECUADO CONOCIMIENTO EN LA SOCIEDAD DE ESTA PATOLOGÍA, QUE PERMITA UNA
MAYOR INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS PACIENTES.
ASIMISMO, DEBERÁ ARTICULAR CON LAS JURISDICCIONES LOCALES
Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS EN TODOS LOS NIVELES PROGRAMAS FORMATIVOS QUE
PERMITAN EL ACCESO DE ALUMNOS Y DOCENTES A UN CONOCIMIENTO ADECUADO DE LA
PROBLEMÁTICA.
ARTICULO 3° — INCORPÓRESE A LA LEY 23.753 COMO ARTÍCULO
6° EL SIGUIENTE TEXTO:
ARTÍCULO 6°- EL MINISTERIO DE SALUD DE LA NACIÓN DEBERÁ
REALIZAR LA PRIMERA REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DENTRO DE LOS 30 (TREINTA) DÍAS DE
SANCIONADA LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 4° — INCORPÓRESE A LA LEY 23.753 COMO ARTÍCULO
7° EL SIGUIENTE TEXTO:
ARTÍCULO 7°- LA PRESENTE LEY ES DE ORDEN PÚBLICO,
DEBIENDO LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN CELEBRAR LOS CONVENIOS NECESARIOS CON LAS
JURISDICCIONES PROVINCIALES Y LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, A FIN DE CONSENSUAR
LOS MECANISMOS DE IMPLEMENTACIÓN DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE.
ARTICULO 5° — COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO NACIONAL.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.914 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — GERVASIO BOZZANO.
— MARÍA C. RODRÍGUEZ.