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martes, 4 de diciembre de 2018

Jueza Claudia Zapata No dió lugar

desde FAVEA intentamos representar los derechos a la salud de las personas en especial aquellos que menos pueden o tienen. Hicimos muchas cosas antes de acudir a justicia, incluso en Legislatura ….Se solicitó que el ministro de Salud vaya a una de las comisiones de salud de legislatura para que nos explique su plan de salud pública pero No fue...., 
si la justicia No sería el camino , ni la legislatura....entonces ¿cómo hay que hacer para que las autoridades escuchen al pueblo ? para que se garantice  la cantidad necesaria de habitaciones de aislamientos (cada una con su baño)para niños inmunodeprimidos? para que cuenten con espacios de recreación que No son de adorno sino terapéuticos? para que a pesar de estar internados tengan un lugar digno para estudiar? Cómo hay que hacer para que instalen el acelerador lineal para tratar niños
y adultos con cáncer en el hospital Neuquén? dicen que lo compraron luego de tanto pedirlo (años) pero 
en el hospital No estaría instalado todavía

La jueza Claudia Zapata rechazó el amparo que interpuso la defensoría del niño y del adolescente


Año 2015: un paciente con cáncer inicia un cuaderno de firmas para que el estado compre e instale un acelerador lineal para tratar con rayos a los pacientes con cáncer en el HPN. Al morir, nosotros continuamos con ese cuaderno de firmas, y lo presentamos en Ministerio público de la defensa en Neuquén-
Muchas Gracias a todos los que firmaron este cuaderno. Se juntaron aproximadamente 2000 firmas

Con copias de este cuadernos hicimos  presentaciones ante el Ministerio de la defensa, a los efectos que se compre  un acelerador lineal y se instale   para tratar el cáncer de todos los pacientes en el hospital Provincial Neuquén y  la  necesidad de ampliar el servicio de pediatría para que los niños cuenten con salas de aislamiento que son imprescindibles en pacientes inmunosuprimidos,( por ejemplo, aquellos tratados con quimioterapia )y un espacio adecuado para la escuela hospitalaria

-En la Defensoría del Doctor Cancela y Barrutia : recibieron la presentación pero no obtuvimos un número de nota de entrada a pesar de pedirlo
-En la defensoría del niño: nos recibieron todas las presentaciones y en Febrero del 2017 la defensora interpuso un amparo 


adjunto copia de la sentencia de la Jueza Claudia Zapata rechazando el amparo

Expte.: JNQLA6 100151/2018) "DEFENSORIA DE LOS DERECHOS
DEL NIÑO Y ADOLESCENTE N°2 C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTRO
S/ACCION DE AMPARO" - SENTEN - 41650/2018 NEUQUEN, 22 de Noviembre del año 2018.
VISTOS: Los autos caratulados “DEFENSORIA DE LOS
DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE N° 2 C/ PROVINCIA DE
NEUQUEN Y OTRO S/ ACCION DE AMPARO”, Expediente N° 100151/2018, que tramitan ante este Juzgado Laboral N° 6 y traídos a despacho para dictar sentencia;
RESULTA: Que a fs. 331/358 se presenta la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente N° 2, por derecho propio y con su propio patrocinio letrado.

La acción de amparo se interpone contra la Provincia de Neuquén y Ministerio de Salud con el objeto de que se condene a ambos demandados a “tomar acciones concretas para la ampliación del espacio físico del sector del servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón en un plazo de 10 meses (teniendo en consideración para ello el tiempo que fue indicado por los arquitectos que realizaron el plano que se acompaña como documental) y de ese modo brindar la calidad de atención que los niños y familiares necesitan, debiendo contemplar la ampliación edilicia para: la creación de habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos que lo requieran; la creación de una sala de juegos terapéutica; y la habilitación de un espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria-hospitalaria…”.

Luego en los hechos, la defensora realiza una profusa y detallada descripción de circunstancias.
Señala que en fecha 05/06/2017 se inició ante la defensoría el caso N° 15384/17 “Equipamiento Oncológico Pediátrico HPN s/ Protección de Derechos” ante la presentación efectuada por FAVEA (cuyas siglas significan: familiares, amigos, vecinos enfermos agrupados) a los fines de que se efectivice la compra e instalación del acelerador lineal y simulador para tratar con rayos a los pacientes oncológicos (adultos y niños) de toda la provincia, dado que la falta del citado equipamiento obliga a los pacientes oncológicos a viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, concretamente al Hospital Garraham.
Refiere que conjuntamente con la petición realizada por FAVEA se recepcionaron en la Defensoría dos informes que dan cuenta de la grave situación que atraviesa el servicio de pediatría en cuanto a su infraestructura, recursos humanos, médicos, atención precaria e inobservancia de los derechos de los pacientes menores de 18 años en sus distintas patologías.

Expresa que un informe realizado por el servicio de pediatría con fecha 24/10/2016 indica que en el HPN se diagnostican entre 10 y 15 nuevos pacientes con patología oncológica y que para obtener la certificación Cuido el INC (Instituto Nacional del Cáncer) indicó los requerimientos necesarios y señaló que el hospital no cuenta con una sala de juegos terapéutica, con aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos ni con el programa de educación domiciliaria-hospitalaria. Todo ello, integra el objeto del presente amparo.
Manifiesta que desde el Ministerio de Salud hubo una propuesta que versó sobre la reforma del servicio de pediatría, con la promesa de que la obra terminaría en Julio del corriente año, habiéndose acompañado para tal cometido un plano realizado por arquitectos enviados desde el Ministerio de Salud, pero que la misma quedo sin efectivizarse.
Sostiene que la demora en la urgente satisfacción del derecho cuya vulneración se denuncia, ocasiona un perjuicio grave, actual y futuro.
Menciona que a mitad del año pasado se reunieron las Dras. Arnaiz y Josovic –jefa del servicio de pediatría- con los arquitectos Paula Gutiérrez y Juan Pablo Juaneu enviados por el Ministerio de Salud con la finalidad de proceder a la reforma del servicio de pediatría, teniendo en cuenta que ello era factible al contar con 510 mts2 lindantes al actual servicio, pero que a la fecha no se ha iniciado obra alguna.
Señala que es imperante que el Estado Provincial brinde una solución a las graves insuficiencias de infraestructura, ejecutando las ampliaciones del servicio de pediatría y garantizando un servicio de calidad que permita los niños, niñas y adolescentes del disfrute del mayor nivel de servicio de salud pública.
Asimismo continúa manifestando que del informe realizado por el Comité del Servicio de Infectología del Hospital Castro Rendon, que acompaña como documental, surge el abandono y deterioro del servicios de pediatría, tales como pérdidas de agua, ventanas exteriores sucias, ascensores en malas condiciones, material del piso deteriorado, humedad de techos y muros y que las dos salas de aislamiento que no cumplen fielmente con su función, resultando necesario contar con una sala de aislamiento adecuada a los fines de evitar infecciones con riesgo de vida.
Señala también que resulta necesario contar con un espacio físico en el servicio de pediatría donde pueda desarrollarse el programa de educación domiciliariahospitalaria, dado que en la actualidad los docentes que concurren deben realizar sus clases en el pabellón que se encuentran todos los niños y niñas sin distinción etaria y que asimismo la falta de espacio físico tampoco permite contar una sala de juegos terapéutica que permita a los niños y adolescentes hospitalizados y sus hermanos puedan acceder al juego a partir de la intervención de un facilitador.
Por último peticiona como medida cautelar innovativa que se ordene al Gobernador a través del Ministerio de Salud a realizar todas las tareas de mantenimiento para que no siga la afectación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran actualmente internados y los que a futuro vayan a estarlo por la patología del cáncer, atento que en la actualidad las condiciones en las que se encuentra el servicio de pediatría no reúne las medidas de higiene y seguridad.
Ofrece prueba y peticiona se haga lugar al amparo.
A fs. 359/365, se dicta Resolución interlocutoria de Inadmisibilidad del amparo.
A fs. 367/373 apela la parte actora la resolución, elevándose a fs. 374 y vta. a la Cámara de Apelaciones local.
A fs. 376 la Alzada ordena la remisión en vista a la Defensoría N° 1 para que se expida sobre el recurso interpuesto, dictamen que surge a fs. 378/379.
A fs. 381/390 la Cámara de Apelaciones declara la admisibilidad del amparo.
A fs. 394/395 se despacha la admisibilidad del amparo, haciendo lugar a la medida cautelar peticionada, la cual no fue cuestionada.
A fs. 410/418 se presenta el Fiscal de Estado, con su apoderado, ambos en el doble carácter, a contestar la demanda. Denuncia la inexistencia de omisión estatal y de arbitrariedad, respecto a que no se haya otorgado respuesta a las necesidades de los menores que se atienden en el Hospital Castro Rendón (en adelante, HCR).
Realiza una descripción de las unidades que cuenta en el servicio de internación. Afirma, que en ningún caso se negó atención médica a los niños, niñas y adolescentes de la provincia, tal como surge del informe citado por la Defensoría que fue elaborado por el Servicio de Pediatría (24/10/2016).
Explica que se da respuesta al 95% de los pacientes onco-pediátricos en el HCR y solo el 5% restante es derivado.
Que en todo momento se ha garantizado el derecho a la salud y a la vida de los niños, niñas y adolescentes.
Asegura que la demanda no reúne los requisitos mínimos para la admisibilidad de la acción conforme lo requiere la ley 1981.
Manifiesta que tal como surge de los informes producidos por el Hospital, el Ministerio de Salud y la Subsecretaria de Salud, es inexistente el supuesto actuar omisivo a la Provincia, por lo que no hay daño constitucional.
Del mismo modo, alude la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, pues dice que la provincia en post de ampliar y mejorar la atención médica de los habitantes, se encuentra proyectando la construcción de un nuevo Hospital Norpatagónico. Además señala, que si bien no prometieron ampliar el área de Pediatría, se está analizando con el departamento de arquitectura del Ministerio de Salud una obra de ampliación del sector de Pediatría con las medidas de seguridad que cada sector requiere.
Luego cuestiona la vía elegida, pues entiende que el ámbito de solución del conflicto no es la vía judicial y menos aún la vía de excepción del amparo, citando el antecedente del TSJ en el caso “Rivarola Claro c/ CPE”.
Realiza el informe circunstanciado del art. 11°.
Por último, hace referencias sobre la imposibilidad de la intromisión judicial en la esfera exclusiva del poder ejecutivo, citando jurisprudencia del TSJ, Acuerdo N° 1108/05, “Labrin s/ acción de inconstitucionalidad”, pues dice que si lo que se trata mediante la presente
acción es concretar una crítica a la política pública diseñada para la satisfacción del derecho a la salud, no parece adecuado propiciar la injerencia jurisdiccional a su respecto, ya que no puede obligarse al Poder Ejecutivo adoptar una política de salud determinada a criterio del Juez.
Luego ofrece prueba documental y testimonial. Hace reserva al caso federal. Solicita audiencia y peticiona el rechazo de la acción de amparo.
A fs. 424/426, la demanda acompaña informe sobre el plan para el cumplimiento de la medida cautelar.
A fs. 423 se fija la fecha de la audiencia informativa solicitada por las demandadas, la cual es llevado a cabo a fs. 429/431.
A fs. 434/435 se abre la causa a prueba, limitándose a las pruebas documental, testimonial e informativa ofrecidas por las partes.
Sustanciada las pruebas, a fs. 563 se requieren se expida la actora sobre los distintos informes acompañados por la demandada (fs. 424/427, 444/462, 466/468, 509/512, 516/518, 556/558) con motivo de la cautelar dictada, la que es respondida por la actora a fs. 564 y vta.
A fs. 567 se certifican las pruebas producidas, llamándose los autos para el dictado de la sentencia, los que pasan a despacho para resolver en definitiva.
CONSIDERANDO: Habiéndose acotado el objeto de la acción de amparo promovida por la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente N° 2, en la resolución de admisibilidad declarada por la Cámara de Apelaciones a fs. 389 y vta, para que se condenen a la demandada “…a tomar acciones concretas para la ampliación del espacio físico del sector del servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón en un plazo de 10 meses … debiendo contemplar la ampliación: 1) la creación de habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos que lo requieran; 2) la creación de una Sala de Juegos Terapéutica; y 3) la habilitación de un espacio físico en el que pueda desarrollarse el Programa de Educación domiciliaria/hospitalaria que en la actualidad no se encuentra en ninguno de los servicios”, entiendo posible reabordar en esta oportunidad de la sentencia definitiva, si se hallan reunidos los requisitos para su admisibilidad (cfr. Morello-Vallefin, Régimen Procesal del Amparo, pág 97/98 y sus citas y 178).
Así fue resuelto en los autos “Napolitano Amelia
Magdalena c/ ISSN s/ acción de amparo”, Expte. N° 468248/12, S. N° 83/13, 16/05/2013 (CNQN, SALA I) y, a fs. 587 último apartado y fs. 588 primer apartado, de las presentes actuaciones.
Para abordar nuevamente ese análisis y poner en consideración si la vía elegida por la parte actora es ajustada para la factibilidad al objeto del amparo, encuentro que una vez sustanciado el proceso y, con las pruebas producidas, debo confirmar que la presente acción no resulta ser la adecuada a los fines de dar solución a las cuestiones planteadas.
En el caso, no se ha demostrado que concretamente el Estado Provincial hubiera realizado actos u omisiones en violación a los derechos constitucionales a la Salud de los Niños, Niñas y Adolescentes, que hayan sido manifiestamente palmarios, visibles, arbitrarios e ilegales y que ello haya producido un daño grave y concreto.
Reiterando algunos conceptos, comparto lo expuesto por el Dr. Hitters, quien sostuviera que: “A los fines de la acción de amparo, tanto la ilegalidad como la arbitrariedad deben ser manifiestas, lo cual implica que aquellos vicios tienen que aparecer visibles al examen jurídico más superficial, de modo que la nota fundamental del instituto no está dada propiamente por la inexistencia de discusión en torno al derecho invocado por el impetrante, sino por la indiscutibilidad de la pretensión enjuiciada. En síntesis, la “arbitrariedad” e “ilegalidad” tiene que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible (Bidart campos, “Régimen legal y jurisprudencia de amparo”, p. 115), para no hacer del amparo el vademécum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros. El amparo es una herramienta útil, pero no para cualquier situación” (SCBA, B 58002 S 6-10-1998, “Rodríguez, Liliana Alicia promueve acción de amparo”).
Al respecto Rivas señala: “La función del juez
en el amparo es la de simplemente, verificar conforme los elementos de juicio aportados, la existencia y titularidad del derecho, pero no la de darle certidumbre, ni admitir al efecto debates y probanzas que transformen la finalidad de la vía intentada, ya que establecer la liquidez del derecho invocado, no es objetivo sino presupuesto, en ese tipo de litigio” (Rivas, “El Amparo”, pág. 54).
Así debo decir, que las pruebas testimoniales obrantes a fs. 506, 507, 514, 515, 523, 524, 525, 537, 538, 539, 549 y 550, no hicieron más que ratificar la inconveniencia de la vía elegida por la parte actora, para corregir, reparar, y/o modernizar el sistema provincial de Salud que se brindan a los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Hospital Castro Rendón de esta ciudad.
Tanto, los testimonios de la sra…………….. madres de niños que debieron ser asistidos en el servicio onco-pediátrico en el año 2017 durante algunos meses, como los brindados por: los Arquitectos del Hospital y de la Subsecretaria de Salud, de la médica de Neonatología, de la Jefa del servicio de Pediatría, del médico pediatra titular de la Escuela
Hospital-domiciliaria, de la Directora de la Escuela
Hospitalaria N° 1 dependiente del Consejo Provincial de Educación, del jefe del servicio de Enfermería pediátrica y de la médica del servicio de Infectología del Hospital, dieron muestras que no hubo acto u omisión por parte del Estado Provincial, que con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta hayan puesto en “riesgo real la salud de los pacientes Niños, Niñas y Adolescentes que reciben asistencia médica en el Servicio de Pediatría del Hospital”.
Por el contrario, el servicio se ha brindado por parte de los profesionales “…Los chicos reciben la atención aunque sea en la guardia, hacemos lo que podemos, hay cosas que escapan a nuestras posibilidades…; El Castro se caracteriza por tener todas las especialidades infantiles de mayor complejidad…” (fs. 524), es decir, no se ha discontinuado, incluso se han otorgado medicamentos y cuando así lo requería el tratamiento han sido derivados los pacientes niños a Buenos Aires o a Cipolletti.
Lo que sí constató, y sobre eso no ha quedado dudas, es que el sistema edilicio del Sector de Pediatría del Hospital Castro Rendón, está “obsoleto”, pues no se ajusta con las normas internacionales para este servicio, ni está acorde a la certificación de calidad del sistema Cuido.
Todos los testigos asumieron “las deficiencias edilicias del Hospital Castro Rendón”, al igual que la demandada (fs. 406/407), por ejemplo: las salas de pediatría se compone de tres pabellones, con 7 camas por pabellón, con un solo baño; que hay solo dos habitaciones de aislamiento, sin baños, sin lavabo de manos, que lo ideal es tener habitaciones de dos camas cada una con baño propio, y las habitaciones deberían superar el número de camas existentes para poder cubrir las necesidades de los adolescentes hasta los 18 años y no hasta los 13 años, como es actualmente.
Además, consideran que la población creció y el número de camas del servicio es el mismo desde hace 20 años. Aparte de brindar asistencia a pacientes niños de Centenario y Río Negro.
Otro de los motivos por el cual destacan las carencias en la edificación, es la falta de
comodidad que se les brinda a los padres de niños internados, pues no cuentan con baños y espacio físico suficientes para estar al cuidado de los mismos (duermen en reposeras o catres).
Así también, testimoniaron que surge indispensable tener un salón exclusivo para el dictado de clase a los niños internados por largo tiempo, y no hacerlo “al pie de cama” como se imparten actualmente a través de tres docentes de lunes a viernes, no cumpliendo con normas específicas de bioseguridad.
Se develó imprescindible contar con una Sala de
Juegos dentro del servicio para posibilitar la
“adherencia al tratamiento”, el cual se brinda actualmente dos veces a la semana durante la tarde.
De igual modo, refirieron la importancia que el personal tenga comodidades, con oficinas propias, zona de guardado de sus pertenencias, más baños para los profesionales y mayores lugares para el guardado de los insumos (actualmente se acopian en algunos pasillos).
Todos los testigos aludieron que los arreglos son paliativos, pero no dan soluciones efectivos a la “infraestructura del Hospital”.
Pero, la circunstancia real que aún no se encuentra definido cuál va a ser el “Proyecto Final para la Ampliación del Servicio de Pediatría” pues se están elaborando en distintos planos y/o proyectos los cuales aún no han sido acordados, constituye sin hesitación, un obstáculo la vía de acción de amparo elegida por la Defensoría.
Ello es así, pues tanto los arquitectos, la Jefa del Servicio de Pediatría y la médica de Neonatología, son contestes, en que desde el año 2017 hubo varias reuniones con los dos servicios de Pediatría y Neonatología, con la Subsecretaría de Salud y la Dirección del Hospital, para definir cómo y cuál sería o será el proyecto del Plano final que tendrá consenso entre todos los sectores involucrados.
Se han reunido varias veces con distintos anteproyectos formalizados por expedientes administrativos, puestos a consideración del Servicio de Pediatría y no saben porque se incluyó el Servicio de Neonatología, este último servicio no aprobaron el proyecto “no quieren la ampliación” (fs. 524, 515).
Se han hechos correcciones a esos anteproyectos, enviados al Poder Ejecutivo, a través de Obras Públicas. Ese, es el estado actual del Proyecto de ampliación, reitero “no definido por los servicios de Pediatría y de Neonatología”, como tampoco por la Dirección del Hospital, dado que no hay consenso al respecto.
Estas vicisitudes, se pusieron en evidencia en la audiencia celebrada con la suscripta a fs. 429/431, a la cual me remito.
Voy a reiterar lo sostenido en la resolución de inadmisibilidad. Si bien, considero transcendente el reclamo efectuado por la Sra. Defensora, en cuanto a la “necesidad de mejorar el Sistema de Salud Provincial”, en este caso específicamente, edificando una ampliación al Servicio de Pediatría del Hospital Castro Rendón o bien reestructurándolo, encuentro que su tratamiento y solución no es a través de la vía del amparo, pues admitir la acción intentada conllevaría a tratar cuestiones que exceden el marco cognoscitivo, acotado, y específico de esta acción judicial.
Como antes dijera, forma parte del plexo probatorio, los distintos informes incorporados por la Defensoría: del Servicio de Pediatría del Hospital, notas firmadas por distintos pacientes oncológicos que piden la renovación de los equipos por el deterioro de los mismos, actuaciones instadas por el Defensor del Pueblo de la ciudad de Neuquén, Res. 427/2013 con distintas recomendaciones a las autoridades provinciales sobre el tema, casi dos mil firmas de ciudadanos neuquinos apoyando las peticiones, un informe del Instituto Nacional del Cáncer (06/2017) con recomendaciones en relación a la infraestructura, equipamiento y recursos humanos, etc.
Toda esta profusa información luego fue soporte del Expediente administrativo N° 7620-030958/2017 iniciado en Subsecretaría de Salud por la Defensoría del Niño y Adolescente, solicitando las medidas necesarias para solucionar la problemática planteada.
Si bien es cierto, que la ampliación edilicia requerida en esta breve acción, tiene como finalidad la adecuación de la infraestructura del Hospital Castro Rendón apuntando a dar cumplimiento con normas internacionales de jerarquía constitucional (art. 75° inc. 22 CN) como es la Convención de los Derechos del Niño (v. arts, 3°, 6°, 23° a 25°).
“Art. 24°: …b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de la salud…; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud,… 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños…”.
No es menos cierto, que de todo el plexo probatorio adunado y las circunstancias relatadas, no aparece evidente “un grave e irreparable daño” por el accionar “arbitrario e ilegal manifiesta de las autoridades públicas denunciadas”, recaudo insustituible para admitir la acción.
Dicho en otras palabras, el Hospital Castro
Rendón nunca ha dejado de brindar asistencia médica a los Niños, Niñas y Adolescentes, a través de todos servicios que conforman el Sector de Pediatría, tanto la asistencia médica de las distintas especialidades, como la educativa hospitalaria y la de recreación.
Lo hasta aquí demostrado, dan cuenta que no se ha acreditado los esenciales recaudos previsto en el Artículo 1º Ley 3049 que modificó la Ley 1981 y dice:
“La acción de amparo, en sus aspectos de mandamiento de ejecución y prohibición, procede contra todo acto, decisión u omisión de autoridad pública que, en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución de la Provincia del Neuquén; por las leyes que, en su consecuencia, se dicten; por la Constitución Nacional; y por los Tratados sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional, con excepción de la libertad individual tutelada por el habeas corpus”.
Por otra parte, las deficiencias hospitalarias denunciadas que la Defensoría y puestas en evidencia mediante la prueba Documental (Fotos fs. 224/257), las testimoniales señaladas y demás pruebas informativas, requerirán sin lugar a dudas un tratamiento distinto para dar la solución, dentro de un proceso más amplio de debate y prueba (ley 1284, 1305, entre otras) circunstancia que desnaturaliza la auténtica garantía procesal del amparo.
Así como razono, que la actuación de los jueces encuentran como límite el respeto a las funciones propias que corresponde a cada uno de los otros poderes del Estado, competencias que deben ser cumplimentadas, conforme nuestro ordenamiento constitucional, por aquellos órganos y no por el Poder Judicial, considero también que la exigencia del cumplimiento de las reformas edilicias solicitadas en esta acción, exceden la potestad de los juzgadores, al no tener competencia sobre la planificación, ejecución y administración de los recursos de los demás poderes.
No se ha probado (art. 377 del CPCYC) que las cuestiones edilicias y las demoras en realizar las refacciones y/o ampliaciones prometidas a ese servicio por el Gobierno Provincial (Ministerio de Salud) hayan colocado en “riesgo concreto, cierto, notorio y real la salud de los menores”.
En este orden de ideas, “en el campo jurisprudencial es clásica la doctrina de la Corte Suprema (convalidada por ella en su actual composición), en el sentido de que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes, ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces y que el control judicial de constitucionalidad “no autoriza a esta Corte a sustituir a los otros poderes del Gobierno en su función”, “ni a irrumpir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tienen conferida”.
Por eso, y con especial referencia al Poder Ejecutivo, el alto tribunal ha dicho –doctrina ratificada después de la reinstitucionalización operada en 1983- que la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia o a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución nacional. La Corte agrega que “ni el control ni el acierto con que la Administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad en los organismos correspondientes” (NESTOR PEDRO SAGÜES, “Acción de Amparo”, 5° Edición actualizada y ampliada, p.
286, Ed. ASTREA).
“Es recomendable un “uso responsable” por el justiciable de la presente acción sin exorbitarlo de su marco político institucional. Este deberá hacer un análisis, a los fines de saber, si su pretensión amparista podrá ser acreditada en el breve proceso del amparo; de lo contrario, no solo no obtendrá que el magistrado acoja a su pretensión, sino que creará en estos (los jueces) un ánimo contrario a la admisión del amparo. Si se pretende que los magistrados admitan acciones de amparo de una complejidad fáctica, cuya acreditación supere la brevedad del proceso, lo único que se logrará es que los jueces continúen apegados a los criterios de excepcionalidad y subsidiariedad de la presente acción. No se debe olvidar que el amparo únicamente procede par la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma “manifiesta”; por lo que lo manifiesto del acto lesivo se debe hacer ostensible en la brevedad del proceso de amparo; de lo contrario, éste no es la vía adecuada…” (CLAUDIO DANIEL GOMEZ, “Acción de Amparo, Nuevas Fronteras”, p. 128, 2°Edición – ADVOCATUS)
Cabe reflexionar entonces ahora, cuál fue el interés de la parte actora cuando propuso la medida cautelar dirigida al mantenimiento y a las refacciones de las instalaciones existentes en el servicio de Pediatría, la que fue consentida por la demandada? Cuál fue la motivación por la cual no requirió su total cumplimiento?
Si las conductas procesales de la demandada que lucen en las presentaciones de fs. 424/427, 444/462, 466/468, 509/512, 516/518, 556/558, apuntadas en la providencia de fs. 563, e incluso en las conversaciones llevadas en la audiencia con la suscripta con todas las partes involucradas, indicaban “prima facie”, un interés a cumplir con la medida cautelar ordenada a fs. 395, de hecho se trabajó sobre un proyecto de refacciones conforme a las constancias de autos y, la parte actora no hizo los requerimientos específicos y atinados, ni utilizó los medios procesales tendientes a responsabilizar la demora o el no cumplimiento de la orden judicial dictada (art. 31 Ley 1981), cuál fue el sentido real de solicitar una medida cautelar para luego “ser dejada de lado” durante todo el proceso que duró casi nueve meses?, máxime cuando la misma no se confundía con el fondo de la cuestión?
Estos interrogantes, ahora no podrán ser respondidos, pues en virtud de lo merituado y las previsiones legales de los Arts. 1°, 3°.1, 3°.4 de la Ley 1981 modificada por Ley 3049, Art. 43 de la Constitución Nacional y Art. 59 de la Constitución Provincial, corresponderá rechazar la acción de amparo, y en consecuencia deberá quedar sin efecto la medida cautelar oportunamente ordenada.
En relación a las costas, se impondrán a cargo de la parte actora en su carácter de vencida, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 1981 y 68 segundo párrafo del Código Procesal.
Para concluir, replicaré en lo pertinente para el caso, lo expuesto por el Dr. Horacio Rosatti, Ministro de la Corte Suprema de la Nación Argentina en el “I Congreso Patagónico de la Constitución y Derechos Humanos” llevado a cabo en San Carlos de Bariloche (RN) los días 1 y 2 de Noviembre de 2018, cuando cerró su Conferencia Magistral parafraseando el pensamiento del Dr. FELIX FRANKFURTER (1882-1965, Miembro de la Corte Suprema de EE.UU) al decir: “Los errores de los Gobiernos no deben ser corregidos por los Jueces en sus sentencias, …….”
Por todo lo expuesto, citas legales de aplicación, doctrina y jurisprudencia citadas:
FALLO: I. Rechazar la acción de amparo interpuesta por la DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE N°2 en contra de la PROVINCIA DE NEUQUEN y MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con las consideraciones que preceden, quedando sin efecto la medida cautelar dictada a fs. 394/395. II. Costas a cargo de la parte actora (art. 20 Ley 1981 y 68 segundo párrafo del Código Procesal); a cuyo fin regulo los honorarios de los letrados de la parte demandada Dres. Raúl Miguel Gaitan y Guillermo Alejandro Díaz, ambos en el doble carácter, en la suma de $ 17.500.- a cada uno. Dichas regulaciones se corresponden con lo dispuesto por los arts. 6 incs. b) a f), 7 y 36 de la Ley 1594. III. Regístrese (S) y Notifíquese por correo electrónico a las partes y al Sr. Fiscal de Estado, y oportunamente archívese.
Dra. Claudia Beatriz Zapata
Juez
Registrado en el Protocolo de Sentencias Definitivas del sistema Dextra y se notifica por correo electrónico. Conste.
Dra. Luciana Natalia Soto
Asistente Jurídico