Seguidores

jueves, 3 de julio de 2025

FALLOS JUDICIALES/ACUERDOS/ JUBILACIÓN / RESOLUCIÓN 172/2007 DE ISSN /DECRETOS DE REENCASILLAMIENTO


RESOLUCIÓN 172/07



SE ADJUNTA  1 DE LAS RESPUESTAS 
 DE ISSN ANTE EL PEDIDO 
DE REVISIÓN DE HABERES JUBILATORIOS

DECLARACIÓN JURADA QUE SE FIRMARÍA PARA PEDIR REVISIÓN HABERES Y RESOLUCIÓN 426/23:



FALLOS/ACUERDOS JUDICIALES 


SE OCULTAN LOS  NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE HACEN LOS RECLAMOS EN JUSTICIA Y SE DESTACAN DISTINTOS PÁRRAFOS Y FECHAS


                      JUNIO 2025


1)ACUERDO N° 13.-

 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta días del mes de junio del año dos mil veinticinco, en Acuerdo, la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Dres. EVALDO DARÍO MOYA y ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, con la intervención de la titular de la Secretaría actuante Dra. Luisa  A. Bermúdez, procede a dictar sentencia en los autos caratulados “A......Y OTROS c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN s/ JUBILACIONES Y PENSIONES”, Expediente OPANQ2 10245/2017. Conforme al orden de votación y al resultado de la deliberación, el señor Vocal Dr. Evaldo Darío Moya dijo: I.- La parte demandada –ISSN- interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia de grado mediante la cual se la condenó a reajustar los haberes previsionales de los actoresLa recurrente postula una deficiente interpretación del precepto establecido en el artículo 38 inciso c) de la Constitución Provincial y cuestiona la tasa de interés establecida en el pronunciamiento. En cuanto a la deficiente interpretación del artículo 38 inciso “c” de la Constitución Provincial,sostiene que se ha condenado a su parte a liquidar los haberes de los actores contemplando sumas no remunerativas que fueron abonadas a los agentes activos; ello, a pesar de que no se efectuaron aportes ni contribuciones por tales conceptosEn lo que importa mencionar, indica que sin perjuicio que las sumas no remunerativas constituyen una ilegalidad al sistema, no puede desconocerse que los agentes que reclaman la inclusión de esas sumas no han efectuado aporte alguno al percibirlas mientras estaban en actividad. Expresa que fallos como el recurrido acarrean un perjuicio irreparable para la Caja pues no es sostenible hacer frente a sumas por las cuales no ha recibido aportes, y tampoco ha participado en las paritarias en las que se han establecido sumas no remunerativas a los activos. Explica cómo se conforma el patrimonio del ISSN (artículo 3 de la Ley 611) y advierte que debe tenerse en consideración que son de vital importancia los aportes que se efectúan a la Caja para su supervivencia. En relación con el “plus vacacional”,transcribe el pasaje de la sentencia donde la Jueza se aparta del precedente “B.....” dictado por este Tribunal. Sostiene que allí no se contempla dicha suma y tampoco lo hizo la perita en su informe (por representar un ítem del haber de los activos) y no obstante, en la sentencia, se ordenó a su parte que lo liquide. Solicita que se revea el fallo y se deje sin efecto el pago de sumas no remunerativas provenientes de los Decretos 051/15, 033/13 y 2668/13. En segundo lugar, afirma que la Jueza se extralimitó al imponer una tasa de interés que no fue solicitada por la actora, violando el principio de congruenciaExpresa que la tasa TEA representa una tasa perjudicial para el patrimonio del ISSN que desde larga Expediente OPANQ2 10245/2017 data, y como es de público conocimiento, viene sufriendo un desfinanciamiento patrimonial, al punto que ha tenido que aumentar aportes contributivos a los activos.Pide la revocación del fallo apelado, hace reserva del caso federal y formula su petitorio.II.- Corrido traslado del recurso, el apoderado de los actores solicitó que se remitan las actuaciones a este Tribunal a fin de que se resuelva el recurso de la demandada (foja 374). 

III.- Ordenada la remisión, recibidas y notificadas las partes, se dio vista al Ministerio Público Fiscal (foja 379).

IV.- A fojas 383/386 emitió su dictamen el Fiscal General. Comienza recordando que en el fallo recurrido se hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haberes previsionales interpuesta por los actores, imponiéndose las costas en el orden causado. Dice que solo se ordena al organismo demandado que liquide y pague las diferencias retroactivas proporcionales a las sumas fijadas en concepto de “compensación por refrigerio” y “plus vacacional” no prescriptas (es decir, las producidas, según el fallo en cuestión, a partir del 31/1/15) por revestir verdadero carácter remunerativo, las cuales serán determinadas en la etapa de ejecución de sentencia,más intereses (a tasa activa hasta el 31/12/20 y a partir de allí por una que garantice la no licuación del crédito).Menciona que en la sentencia se sostiene, con base en lo resuelto por el TSJ de Neuquén en los casos “C.....” (Ac. 89/21), “C.....” (Ac. 92/21) y “L......” (Ac. 93/21) –en los que se abandonó el criterio de que la garantía de proporcionalidad del 80% del haber previsional establecida en el artículo 38 inciso c) de la Constitución Provincial debía tomar como referencia la remuneración del último cargo detentado en actividad (último sueldo)-, que la determinación inicial y actualización de haberes mediante la aplicación de los artículos 56 y 60 de la Ley 611 no merece cuestionamientoalguno en tanto constituyen una reglamentación razonable de la cláusula constitucional aludida.Agrega que no obstante ello, se entendió que la determinación de los haberes que se produce durante la faz dinámica de la liquidación de los mismos, el organismo demandado ha omitido considerar ciertos rubros salariales percibidos por el personal actividad, que, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 611, debieron estar incluidos. En particular, se refirió a los conceptos “compensación por refrigerio” y “plus vacacional”, señalando que ambos detentan efectivamente carácter remunerativo por la habitualidad y regularidad con la que son cobrados por los trabajadores del sector de origen de los accionantes (EPEN). En relación al segundo de ellos, se acotó que dicha circunstancia más el hecho de que constituya un modo de liquidación de los días de vacaciones para el personal que se encuentra en condiciones de utilizarlas, y no un monto indemnizatorio o sustitutivo, justificaban el apartamiento del criterio fijado en torno al mismo en el precedente “B......” Expediente OPANQ2 10245/2017 (Ac. 102/17) del TSJ de Neuquén –que asigna carácter no remunerativo al ítem-.

Explica que la sentencia en crisis descartó la inclusión de otros conceptos remunerativos como el denominado fondo eléctrico y rubros salariales variables detallados en el Apartado V.d- (horas extras, guardias pasivas, turnos rotativos, adicional por evaluación de desempeño, semana no calendaria, etc.) ya que estimó no probado el modo en que el ISSN calcula el primero de ellos (ni por ende vicio alguno) ni tampoco si los actores percibían en actividad los adicionales variables aludidosReitera así que solo se ordena la liquidación y pago de las diferencias retroactivas proporcionales a las sumas fijadas en concepto de “compensación por refrigerio” y “plus vacacional” no prescriptas (es decir, las producidas, según el fallo en cuestión, a partir del 31/1/15). Menciona que atento al fallecimiento de los co-accionantes R....., S....  y D......, en el punto 3) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, se ha ordenado la suspensión del trámite correspondiente a los mismos, hasta tanto se presenten los herederos y/o legitimados para continuar el proceso, y, además, la formación de incidentes respectivos -lo que se ha concretado conforme constancias de foja 375 (EXPTE. INC 9250/21).Luego refiere a los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, y destaca que corrido el traslado de la expresión de agravios a la parte actora, ésta guardó silencio (cfr. constancias de fojas 370/375). En cuanto a los aspectos formales del recurso de apelación los considera satisfechos. Dice que, previo a todo, es importante señalar que el esquema de proporcionalidad dinámica reconocido en el fallo apelado se asemeja mucho al establecido en la Resolución ISSN N° 172/07. Esto es, una actualización constante del cálculo de haber inicial, el cual, recuerda, se determina conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley 611 (mejores 3 años comprendidos en los últimos 5 años de actividad, todos calendarios,previos al año de cese), y no en base al último cargo de actividad.Apunta que dicho criterio, independientemente de la posición del MFP sobre el punto, no ha merecido cuestionamiento alguno del organismo demandado en sus agravios ni menos aún de la parte accionante.Entiende que el esquema de adecuación o reajuste de haberes fijado en el pronunciamiento judicial objeto de recurso (destinado, en esencia, a garantizar la proporcionalidad dinámica), obliga a considerar todos los adicionales y complementos de carácter remunerativo que integran los salarios de los cargos utilizados por el organismo previsional en el proceso de determinación del haber inicial (cfr. artículo 56 de la Ley 611), así como los que efectivamente tuvieran esa naturaleza (por su habitualidad, regularidad y generalidad), aun cuando hubieran sido calificados con el carácter contrario en las normas o cláusulas convencionales de creación Expediente OPANQ2 10245/2017 respectiva. Reitera que la sentencia en crisis solamente ha ordenado la inclusión en dicho cálculo de los adicionales “refrigerio” y “plus vacacional”, descartando otros –por diferentes motivos- cuya naturaleza remuneratoria no se encuentra en discusión y que todo ello ha sido consentido por los accionantes, quienes no recurrieron dicho pronunciamiento judicial. En ese marco, y atento los fundamentos expuestos por el ISSN en su escrito de apelación, señala que comparte el criterio fijado en Acuerdo N° 102/17 “B” de este Tribunal – a cuyos fundamentos se remito y da por enteramente reproducidos-.Recuerda que en dicho precedente se sostuvo que el rubro “refrigerio” reviste verdadera naturaleza remunerativa y, por ende, debe ser considerado a los fines previsionales, más allá de que en las cláusulas del CCT del EPEN se le hubiera asignado un carácter diferente y no se realizaran aportes ni contribuciones jubilatorios sobre el mismo. Pero, también, en ese mismo acuerdo, se sostuvo que el plus vacacional previsto en el CCT citado no detenta el carácter en cuestión en tanto se trata de un complemento destinado a que el personal pueda hacer un mejor uso de sus licencias ordinarias, lo que lo convierte en un dispositivo accesorio de estas últimas,compartiendo entonces la naturaleza no remunerativa del beneficio de descanso aludido -tal como evidencia el hecho de que su pago (cuando por algún motivo el trabajador no puede utilizarla) es puramente indemnizatorio-. Acota que en prueba de esto último, se ha destacado que al liquidarse y abonarse vacaciones no gozadas no se realizan aportes ni contribuciones jubilatorios ni asistenciales y a ello se agrega, en su opinión, el hecho de que el plus bajo análisis no se abona con carácter habitual y regular a ningún empleado activo.En línea con lo expresado, considera que debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ISSN, revocando la decisión de primera instancia en cuanto ordena la inclusión del ítem “plus vacacional”.Respecto a la cuestión de los intereses sobre diferencias previsionales, señala que la determinación de la tasa debe efectuarse al momento de dictar sentencia de fondo –sin perjuicio de que fuera viable o posible su revisión durante la etapa de ejecución de sentencia,cuando de los efectos o resultados económicos de la aplicación de esas tasas, no mantenga la real significación patrimonial de condena (cita al respecto, su dictamen de fecha 29/11/23, en Incidente de Apelación OPANQ2 9227/23, entre otros, en el que se sigue el criterio fijado por el TSJ de Neuquén en los casos “I....” en línea con “S.....” de la CSJN). En ese contexto, no observa que la tasa fijada hasta el 31/12/20 ni la que se establecerá a partir del año 2021 contradigan la jurisprudencia del TSJ de Neuquén en materia de créditos de naturaleza alimentaria -como son los haberes de actividad y

pasividad-. Por todo ello, propicia que se declare Expediente OPANQ2 10245/2017 admisible el recurso de apelación y en cuanto a su fundabilidad, opina que resulta parcialmente  procedente con el alcance y por los fundamentos expuestos en el dictamen.

V.- A foja 387, se dictó la providencia de autos para sentencia que, firme, coloca a las actuaciones en estado de ser resueltas. 

VI.- En tanto el examen de los recaudos formales del recurso fue realizado por el Fiscal General y se comparte, corresponde ingresar a la consideración de los argumentos con los que la parte recurrente pretende la revisión del pronunciamiento de grado.

VII.- Como quedara dicho, la apelante cuestiona que se haya condenado a su parte a reajustar los haberes previsionales contemplando sumas por las que no ha recibido aportes -en tanto fueron otorgadas como “no remunerativas”-.

a.- Ahora bien, en primer lugar, cabe comenzar por recordar que este Tribunal en varias oportunidades ha expresado que:

“el Instituto demandado -en su carácter de organismo previsional provincial- debe velar por la correcta integración de los aportes y, si el rubro es remunerativo (según los parámetros fijados en el art.15° de la Ley 611), deberá procurar su depósito e incluirlo en el cálculo del haber previsional (arts. 4°inc. 1°, 12°, siguientes y concordantes de la Ley 611)”[Ac. 87/15, “A....”, reiterándose la doctrina sentada en el Ac. 567/98 “C...”, en punto a que “mal puede el ISSN…desentenderse de su obligación de requerir al

empleador la correcta integración de los aportes en la forma dispuesta en el art. 15 de la Ley 611, máxime cuando tiene la posibilidad legal concreta de demandar la correcta integración de los mismos…”). (Cfr. Ac. 50/2021 “S.....” -entre tantos otros-).

b.- Por lo demás, superando la debilidad argumental que traduce la pieza recursiva, e identificando lo que merece ser revisado, la cuestión queda reducida al ítem “plus vacacional”.

Es que las razones dadas por la Jueza para apartarse del precedente “B....”, en verdad, no lo justifican.En efecto, en dicho precedente (Acuerdo 102/17) este Tribunal puntualizó en relación con el concepto “vacaciones” o “plus vacacional” que “No puede perderse de vista que las “vacaciones”, instituto bajo el cual se inscribe el “plus”, tiene por finalidad que el trabajador, sano y en condiciones de trabajar, disponga libremente de algunos días por año para descansar física y mentalmente, para disfrutar plenamente de la vida familiar y para su esparcimiento en general, lográndose con esto la consecución de un fin superior, que abarca no sólo los intereses del trabajador (de allí, que no es disponible) sino también el de la organización y la sociedad, en tanto, “tienden,precisamente a evitar una merma en su capacidad laborativa normal, con miras a una producción standar que equilibre la economía del país...”. Se explicó asimismo que el rubro “vacaciones” –en tanto guarda íntima relación con el descanso   Expediente OPANQ2 10245/2017 remunerado cuyo goce obligatoriamente debe sergarantizado al personal en actividad- no participa de las características que impondrían su integración al haber previsional (en los términos del artículo 15 de la Ley

611).Se hizo notar que si es excepcional el pago en dinero de las vacaciones que no pudieron ser gozadas (y generalmente se debe a la extinción de la relación laboral) y, en tal caso, ello tiene carácter indemnizatorio (lo cual conlleva a que no se realicen aportes y contribuciones), mal podría darse al “plus vacacional o vacaciones” una naturaleza distinta e independizada del instituto que le da soporte.En definitiva, se dijo que “no corresponde considerar dicho rubro a los fines previsionales”. Y esa misma solución cabe imponer en el presente caso, dado que los motivos brindados en el fallo no se sobreponen a lo ya resuelto por este Tribunal.En función de las razones apuntadas cabe dejar sin efecto la sentencia en ese tramo, ya que no corresponde considerar el ítem “plus vacacional” a los fines del cálculo del haber previsional.c.- Sin perjuicio de lo expresado, también se ha  explicado en anteriores oportunidades que “de lo que se trata en la materia es de garantizar la debida proporcionalidad con la remuneración de los activos, lo que no es lo mismo que garantizar el 80% de un rubro o suma determinada o de cada ítem que compone la remuneración de los trabajadores en actividad y que integra la base de cálculo para el haber previsional (en los términos del artículo 15 de la Ley 611)”. “para que pueda dictarse una sentencia que ordene la readecuación de haberes previsionales y que se liquide y pague las diferencias existentes, debe encontrarse acreditado que, efectivamente, existe una lesión constitucional; es decir, que de la prueba reunida emerja que, aún computándose los aumentos resultantes del mecanismo del artículo 60 de la Ley N° 611, el haber previsional se encuentra por debajo del porcentaje garantizado constitucionalmente”. Se advirtió que “en los casos en que se ha considerado necesario diferir para la etapa de ejecución de sentencia la definición de la medida del menoscabo sufrido, no se ha prescindido de la necesidad de acreditar que la garantía de movilidad había sido vulnerada; ergo, que el régimen del artículo 60 de la Ley 611 no había garantizado la movilidad constitucional”. Se agregó que “…más allá que resultó acertado establecer que dichas sumas poseían carácter remunerativo y, por ende -aún cuando sobre ellas no se habían efectuado aportes y contribuciones- cabía su consideración a los fines previsionales, para poder ordenar la readecuación de los haberes y la liquidación y pago de diferencias, era necesario que se encontrara acreditado -al menos- que existió algún periodo en el que se percibió un haber jubilatorio por debajo de la mentada garantía” (cfr. ACUERDO 10 -15/3/2022- “C.....y otro c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Jubilaciones y Expediente OPANQ2 10245/2017 Pensiones”. Entonces, considerando las limitaciones impuestas por la forma en que la recurrente expuso sus agravios, además del modo en que ha quedado resuelta la cuestión y las pautas trazadas en la sentencia para efectuar la liquidación (contemplando solo “compensación por refrigerio” y, de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 56 de la Ley 611), los lineamientos antes expuestos deberán ser tenidos en cuenta para zanjar definitivamente el tema en la etapa de ejecución de sentencia (esto es, si efectivamente no se encuentra respetado el mínimo establecido del 80% o 60% que justificaría ordenar la readecuación de los haberes, tal lo que se expresó al inicio del fallo como la cuestión central a dilucidar). d.- Por último, la recurrente sostiene que la Jueza se extralimitó al imponer una tasa de interés que no fue solicitada por la actoraPero en la demanda la actora solicitó“intereses”; no consignó ninguna tasa y tampoco hay aquí una tasa de interés legal -con lo cual correspondía su determinación en la sentencia-. En el caso, se fijó la tasa activa del BPN publicada por el Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial hasta el 31/12/20 y a partir del 1/1/21, “unatasa de interés activa bancaria que garantice la no licuación del crédito”. Es decir, no especificó ninguna tasa aún cuando la cita de “M.....” puede dar lugar a entender, como lo hizo la recurrente, que se refirió a la tasa TEA Prop que se aplicó en dicho precedente.En estas condiciones, cabe recordar que en el Acuerdo 60/24 “H......” se señaló que la fórmula que había sido empleada en la sentencia( esto es, aplicar una tasa de interés activa que impidiera la licuación del crédito sin determinar cuál), parafraseando a la CSJN,dificultaba en razón de su indefinición, “…conocer el verdadero alcance de la condena impuesta y, en definitiva, obsta a un examen serio sobre su razonabilidad y su adecuación a los factores que habrían gravitado para su fijación (cfr. Fallos 347:1277)”. De modo que, el mismo criterio corresponde aplicar en esta causa en tanto debe fijarse la tasa a la que se sujetarán los intereses que forman parte de la condena (para el caso que efectivamente surjan diferencias a pagar). Ahora bien, en el antecedente arriba citado, se adoptó la Tasa de interés activa del BPN de préstamos personales en sucursal de clientes sin paquete del BPN, TEA -utilizada sin capitalizar- a partir del 1/1/2021 (cfr. Ac. 42/2023 “M.....”; 53/2023 “D.....”;2/2024 “P....” –entre otros-).Es decir, es la misma tasa que la recurrente cuestionó en el entendimiento que era la que se había fijado en la sentencia pero, ciertamente, no aportó mayores argumentos que su onerosidad. Entonces, en función de los precedentes de este Tribunal cabe señalar que la tasa TEA Prop se aplicará pero solo por el periodo comprendido entre 1/1/21 hasta el 31/3/2024.

Expediente OPANQ2 10245/2017 Esto así, dado que este Tribunal por Acuerdo Plenario 1 de fecha 13/3/2025 en autos “T...... c/ E.... ART S.A s/ Enfermedad Profesional con ART” (Expediente JJUCI1 N° 73647- Año 2022 del registro de la Secretaría Civil), en lo que aquí importa mencionar, consideró que cabía reconocer que “la tasa TEA –Sucursales- con posterioridad al mes de marzo de 2024, resultaba muy superior al IPC”. Para ello se ponderó la información publicada en la página oficial de la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos de la Provincia del Neuquén y los datos comparativos que allí se explicitan.

En esa inteligencia, se expresó que no resultaba prudente el mantenimiento de dicha tasa más allá del mes de marzo del 2024 “por resultar notoria la diferencia de incremento a partir de esa fecha, en desmedro del IPC de Neuquén considerado oportunamente como pauta de referencia”. De modo que, a partir del mes de abril del año 2024 y hasta su efectivo pago, corresponde entonces retomar la aplicación de la tasa activa del BPN (para descuento de documentos comerciales).

VIII.- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación promovido por la parte demandada y dejar sin efecto la parte pertinente de la sentencia que ordena computar el ítem “plus vacacional” a los fines de la liquidación de diferencias retroactivas. Asimismo, la tasa para liquidar –en su caso- los intereses será la tasa activa del BPN (descuento de documentos comerciales publicada por el Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial) desde el 31/1/15 hasta el 31/12/20; a partir del 1/1/21 y hasta el 31/3/2024 a la tasa TEA Prop; y desde el 1/4/2024 hasta su efectivo pago, se retomará la tasa activa del BPN mencionada en primer término (descuento de documentos comerciales). Las costas en la Alzada se imponen en el orden causado dado que no hubo controversia de parte (artículo 68 segunda parte del CPCyC). MI VOTO.

El señor Vocal Alfredo Elosú Larumbe dijo:comparto la línea argumental desarrollada por el Vocal que abre el Acuerdo, como así también sus conclusiones, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. ASI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada –ISSN-, en un todo de acuerdo a lo explicitado en los considerandos que integran el presente pronunciamiento.

Costas en la Alzada en el orden causado (artículo 68 segunda parte del CPCyC). 2°) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada en el 25% de lo que se regule en primera instancia a los que actuaron en igual carácter (artículo 15 de la Ley 1594). 3°)Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

                                 NOVIEMBRE 2019

2)ACUERDO N° 59 .- En la ciudad de Neuquén, capital de

la Provincia del mismo nombre, a los quince días del mes

de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne en

Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal

Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales,

Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas

Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, en los autos

caratulados: “ B....... Y OTRO S C/INSTITUTO D E

SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA", Expte. OPANQ2 N° 6060/2014, venidos en apelación y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI dijo: 

I.- Llegan las presentes actuaciones a esta Sala Procesal

Administrativa, en virtud del recurso de apelación

articulado por la parte actora a fs. 626/635, respecto a

la sentencia definitiva dictada por la Sra. Jueza con

competencia Procesal Administrativa N° 2 a fs. 604/623.

Se propone las siguientes cuestiones: a) que la sentencia se aparte de la doctrina legal referida a la determinación del haber jubilatorio inicial y de movilidad y su correspondencia con el mínimo garantizado por la norma constitucional comprensivo de las bonificaciones y compensaciones alcanzando a todos los rubros por los que prospera el reclamo; b) la aplicación del criterio para el cálculo de determinados rubros variables que integran la liquidación del haber jubilatorio, tal el caso de horas extras y guardias

pasivas; c) el criterio de interpretación del corrimiento

de categorías y su alcance a los actores B......,C...., N.... y P.....; d) y la imposición de costas en el orden causado.

Así, en el primer agravio, destaca que la Sra. Jueza se ha apartado del criterio de este Tribunal en punto a la interpretación del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial al sostener que el texto constitucional no garantiza necesariamente el 80% de lo que percibe el trabajador al momento del retiroIndica que el desarrollo argumental de la

sentencia parte de una interpretación forzada de la norma

constitucional; dice que la expresión utilizada por el constituyente al decir “de lo que perciba el trabajador

en actividad” está directamente relacionada con lo que

percibía al momento de entrar a la pasividad, es decir,

al último sueldo percibido, con los incrementos que correspondan en lo sucesivo por aplicación de la

movilidad.Refuta fundadamente las razones dadas por la

Magistrada para justificar el mentado apartamiento y cita

precedentes de este Cuerpo para advertir que la postura

que se intenta sostener en la sentencia no está

respaldada por otros argumentos más esclarecedores que

permitan dejar de lado el criterio mantenido por este

Tribunal .Hace notar que la pericia contable realizada

en la causa acredita que todos los demandantes

percibieron en el período que comprende el reclamo, una

suma inferior al 80% de lo que les hubiera correspondido

en actividad y sobre la base de lo percibido en cada mes

por un trabajador activo de su mismo escalafonamiento.

En el segundo agravio, dice que la cuestión está relacionada con la aplicación del criterio para el cálculo de determinados rubros variables que integran la liquidación del haber jubilatorio, tal el caso de las horas extras y guardias pasivas, que la sentencia trata en el pto. V.4. Señala que la discusión se presenta en cuanto la sentencia resuelve que hay que aplicar el concepto previsto en la legislación que refiere al promedio de 36 meses del art. 56 de la Ley 611 –tal como lo hizo la demandada-. Alega que ese plazo –extenso- afecta la

realidad laboral y el beneficio del agente al momento de

ingresar a la pasividad; propone que se realice sobre el

promedio de los últimos seis meses, afirmando que es el

plazo más razonable y aceptable al tratarse de rubros que

no son de carácter permanente.

Su tercer agravio está relacionado con la forma en que la sentencia resuelve el corrimiento de categorías de los agentes "......", quienes se jubilaron entre el 1/1/06 y el 30/11/08 cuando se encontraba vigente el C.C.T Año 2006. Dice que el perito contador siguió el criterio sugerido por su parte, al incluirlos en la categorización determinada por el nuevo encuadramiento que determina el nuevo C.C.T vigente a partir del año 2010. Indica que la discrepancia que se refiere en la sentencia surge por cuanto el ISSN al liquidar los haberes jubilatorios toma como referencia las categorías de los demandantes de acuerdo con el CCT año 2006 –que se encontraba vigente al cesar en su actividad- y que se identificaba como OP3 para B......, OP4 para C......, OP3 para N..... y OP4 para P......, mientras que el perito -al producir el informe- practicó las liquidaciones teniendo en cuenta el corrimiento de categorías que resultaban del nuevo CCT del año 2010,esto es OP4 para B....., OP5 para C......., OP4 para N.......y OP5 para P......, ya que las funciones para este nuevo encuadramiento siguen siendo las mismas del encuadramiento anterior. Menciona que la sentencia rechaza ese criterio y confirma las categorías que utiliza el ISSN, alegando que una vez que el agente ingresa en la pasividad, finaliza su carrera administrativa, mientras que los corrimientos de categoría se vinculan al personal en actividad. Considera que no se le ha dado al tema el análisis que requería y que la decisión le ocasiona un perjuicio económico; que el encuadramiento laboral dentro del CCT año 2006 detalla sus funciones de la siguiente manera: para el encuadramiento de B...... y N.....como “trabajador con estudios primarios completos y amplios conocimientos prácticos del oficio, que realiza todas las tareas de un oficio, incluyendo la interpretación de planos” [Nivel 3- OP3, Oficial operativo; categoría salarial C) y para el de P.... y C.... como “trabajador con estudios primarios completos y sólidos conocimientos teórico-prácticos del oficio, que realiza y coordina trabajos de su especialidad y/o área, solucionando cualquier dificultad relativa a la misma. Antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de la actividad operativa” (Nivel 4 –OP4 Operativo Especializado, categoría salarial D). Afirma que, el CCT año 2010, produce un corrimiento en los encuadramientos para las funciones detalladas anteriormente y también las categorías salariales; para esas mismas funciones, dice, les corresponde el encuadramiento OP4-categoría salarial D a B.... y N...... y OP5-categoría salarial E a C.... y P..... De allí extrae que al no reconocerles el nuevo encuadramiento se les está abonando el haber jubilatorio en base a una categoría inferior a la que corresponde de acuerdo a la función con la cual se jubilaron; y, de aceptarse el criterio del ISSN, se estaría incurriendo en una degradación de las funciones de los demandantes.En el cuarto agravio, indica que la imposición de costas en el orden causado no responde a lo que resulta de la causa, toda vez que, describe entre otras cosas que debieron recurrir a la acción judicial, el reclamo tiene sustento en la doctrina del TSJ, no se respondió el reclamo administrativo previo; luego, agrega, la circunstancia que en determinados rubros la demanda no haya prosperado no es determinante para alterar el principio objetivo de la derrota. Por todo ello, solicita que se modifique el fallo en los aspectos que fueron apelados, aplicando la doctrina legal desarrollada para casos de similar naturaleza con alcance a todos los rubros reclamados; se haga lugar al reclamo impetrado en la demanda en toda su extensión con más los intereses correspondientes a partir del momento en que cada suma es debida y se impongan las costas a la parte demandada.

II.- Mediante providencia de fs. 636, en la instancia de origen, se admitió el recurso de apelación deducido y se confirió traslado.

III.- A fs. 638/642 la demandada dio respuesta. Solicitó el rechazo del recurso de apelación,con costas a la apelante.Señala que el fallo apelado adopta un criterio diferente al de este Tribunal respecto del reajuste de haberes e interpretación de la garantía consagrada en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial; criterio que, dice, ha sido cuestionado en sus defensas judiciales (cita como ejemplo las causas “P.....” y “T.....”). Manifiesta que comparte los argumentos expuestos en el fallo recurrido, que sigue los fundamentos de la sentencia dictada en autos “...... y otros c/ISSN s/APA” (6015/2014) por el Juzgado de 1ra. Instancia en lo Procesal Administrativo Nº 1 de Neuquén. Alega que el art. 56 de la Ley 611 constituye un imperativo legal de orden público de cuyo cumplimiento el ISSN no puede apartarse en virtud de que no se ha declarado su inconstitucionalidad. Aduce que en materia de determinación inicial de haberes y movilidad la caja previsional debe proceder de acuerdo al principio de razonabilidad que exige adecuar los medios con los fines conforme a la normativa vigente. Refiere que el 2007, frente al dictado de numerosos fallos por parte de este Tribunal, con el criterio arriba mencionado, el Poder Ejecutivo hizo lugar a diversos reclamos de reajustes de haberes efectuados por jubilados del ISSN. Agrega que, a raíz de ello, el Consejo de Administración del ISSN dictó la Res. 172/07, en la que encomendó a la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones que arbitrara las medidas y mecanismos pertinentes para dar cumplimiento al art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. Advierte que, de mantenerse la doctrina sentada por este Tribunal, que permite que los actores puedan obtener readecuaciones de haberes al 80% de un cargo por el cual no realizaron aportes jubilatorios durante el período de tiempo exigido por la norma vigente, se rompe la proporcionalidad, la razonabilidad, la igualdad y el equilibrio económico-financiero que debe tener el sistema previsional previsto por la Ley 611 y se afectan los derechos del resto de los aportantes y pasivos.Añade que también pueden derivarse situaciones injustas para los trabajadores aportantes que pierden cargos sobre el final de su carrera o ven disminuidos sus haberes por alguna razón no imputable estrictamente a ellos. Reitera que el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial no establece que el piso del 80% deba tener como referencia el cargo al momento del cese o último cargo sino que refiere a lo percibido en actividad delegando la reglamentación en el legislador, quien lo hizo a través de la Ley 611 (arts. 56 y 60).Entiende que lo más justo es que dicho porcentual se determine teniendo en cuenta todos los cargos o categorías por los que se realizaron aportes a la caja durante los mejores tres años comprendidos en los últimos cinco años previos al año de cese. Entiende que en este caso no puede invocarse el principio de sustitutibilidad del ingreso ya que el monto del haber debe guardar cierta proporción con las remuneraciones percibidas en actividad –no la última tantoal momento de la determinación inicial como posteriormente. En ese marco, considera que su actuación fue legítima y ajustada a derecho por cuanto los actores no solicitaron la inconstitucionalidad de los arts. 56 y 60 de la Ley 611. Remarca que esos artículos no contradicen el art. 38 de la Constitución Provincial sino que lo reglamentan haciendo efectivos los derechos que consagra.

Dice que de hacerse lugar a la demanda se afectaría de manera grave y directa los derechos y garantías consagrados en el art. 14 bis, 16, 17, 28 de la Constitución Nacional, generando una situación de gravedad institucional. Respecto al modo de calcular los rubros horas extras y guardias pasivas, indica que, tal como sostiene el fallo apelado, no se ha demostrado en autos que el modo o tiempo considerado para calcular su promedio vulnere la garantía consagrada en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. Indica que las categorías de cese de los actores B....., C...., N..... y P..... son correctas desde que una vez que el trabajador ingresa a situación de pasividad finaliza su carrera administrativa y los corrimientos de categorías o ascensos se aplican sólo al personal en actividad. En función de lo expuesto, solicita se confirme la sentencia apelada, con costas a la contraria.

IV.- Mediante nota de elevación (fs. 645), las actuaciones son remitidas a esta instancia. Recibidas y notificadas las partes, se dio vista al Sr. Fiscal General.

V.- A fs. 649/660 vta. el Señor Fiscal General propicia que se declare admisible el recurso de apelación y que se revoque el fallo recurrido. Después de describir la sentencia de primera instancia, recuerda que los actores solicitaron la readecuación de los haberes de conformidad con la garantía prevista en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial, esto es, un haber mínimo del 80% (o 60% en caso del haber de pensión) de lo que perciban los trabajadores en actividad del EPEN que reúnan las mismas condiciones que ellos detentaban al momento del cese, incluyendo todos los adicionales que los activos perciban, incluso aquellos calificados como no remunerativos en la medida que revisten carácter habitual y regular. Dice que el fallo hizo lugar a la demanda, acogiéndose la pretensión de reajuste, tanto hacia el futuro como retroactivamente por los períodos no prescriptos (30/5/11 en adelante) únicamente en lo referido a la inclusión de los siguientes adicionales 1.-“compensación por refrigerio” y “plus vacacional” que percibe el personal activo del EPEN para todos los actores; b) “Evaluación por desempeño” para "B....., C..., C....., C....., G...., N..., P....., S.. y S.....; c) “semana no calendaria” y “turnos rotativos” para el Sr. S...... Ordena así pagar las diferencias proporcionales pertinentes que surjan de la planilla a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, más intereses. También menciona que la Magistrada dejó expresamente sentado que no coincide con la interpretación que este Tribunal tiene del art. 38 inc.c) de la Constitución Provincial y que en el reajuste ordenado no deberá utilizarse la categoría ostentada por cada actor al momento del cese; en su lugar, dice, la sentencia dispone que dicha adecuación se realice en base al art. 56 de la Ley 611. Remarca que el decisorio omite toda referencia sobre el modo en que dicho proceso debe llevarse a cabo y la base a la que deben incorporarse esos suplementos; que en ningún momento aclara si ello debe ser realizado sobre el haber percibido por cada actor en el período involucrado. Expresa que, por compartir el criterio que ha sentado este Tribunal, propondrá el acogimiento de la apelación deducida. Describe las líneas fundantes de la posición sostenida por este Cuerpo en sus precedentes, para señalar que los arts. 56 y 60 de la Ley 611 serán aplicables siempre que respeten el valladar o piso fijado en el art. 38 inc. c) de la Constitución.Reitera que la proporción infranqueable del 80% tiene que corresponderse con relación al sueldo que percibe el trabajador activo al momento de cesar en actividad para acogerse al beneficio previsional y que, esa proporción, debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad.Agrega que, a tales fines, deben tenerse en cuenta todos los rubros percibidos por el personal en actividad de acuerdo a su categoría, con carácter de habituales y regulares, más allá de la denominación que le fuera asignada por el empleador [se remite a la doctrina que emerge del precedente “Addy”]. Indica que son los últimos cargos o categorías ostentados, los que deben tenerse en cuenta a fin de garantizar el haber mínimo previsto en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. En base a lo anterior y las conclusiones de la pericial contable –aún con las incorrecciones detectadas en dicho informe, conforme se marcó en su dictamen anterior a la sentencia- considera que el fallo vulnera el porcentual establecido como piso en la cláusula constitucional aludida, por interpretación regresiva, al menos durante la mayor parte de los períodos objeto de reclamo y, en consecuencia, se configura el agravio central expuesto por la apelante. Entiende que debe revocarse el fallo en ese punto y, en su lugar, ordenarse la readecuación de loshaberes de los actores al art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial, garantizándoles un haber mínimo del 80% (0 60% en caso de pensiones) de lo que perciben los trabajadores en actividad que ocupan los mismos cargos o categorías que ellos detentaban al momento de sus respectivos ceses –último cargo- incluyendo los sueldos y todos los adicionales remunerativos y no remunerativos que tuvieren carácter regular y permanente, abonándose las diferencias devengadas entre marzo y octubre (inclusive) de 2011 conforme lo que se determine en la etapa de ejecución de sentencia.

Deja constancia que los complementos por refrigerio, plus vacacional, semana no calendario, turnos rotativos y promociones horizontales (por evaluaciones de desempeños positivas), en los casos que corresponda, más allá de lo dictaminado en la instancia previa para cada adicional en particular, deben estar comprendidos en la liquidación de haberes previsionales ya que no fueron objeto de agravio alguno por parte del ISSN –lo mismo que los períodos considerados como no prescriptos-. En relación a los agravios referidos al rechazo de la pretensión actoral de modificar el modo de cálculo de las guardias pasivas y horas extras –recuerda que el fondo eléctrico no fue impugnado- también propone su acogimiento ya que, tratándose de rubros variables, el promedio sobre el último semestre no se presenta como un plazo irrazonable. Señala que los agravios vinculados a la errónea categoría de cese que el fallo de referencia habría asignado a los Sres. B....., C...., N..... y P..., solo deben ser receptados en relación a los actores mencionados en primer y tercer lugar, toda vez que las funciones que los mismos desempeñaban al momento de sus respectivos ceses, a partir del CCT EPEN Año 2010, fueron jerarquizadas al Agrupamiento OP Nivel 4 (cfr. surge del Título III, Claúsula 1.3.2 de la CCT del año 2006 y 2010). En relación a las categorías de cese de C..... y P......, entiende que no corresponde modificar la sentencia puesto que los nombrados no acreditaron el cumplimiento del requisito de registrar una evaluación de desempeño igual o superior al 70/100 puntos en el último período evaluado (cfr. parte final del Título III,

Cláusula 1.3.2 del CCT EPEN 2010).

VI.- Corresponde a este Cuerpo -como condición necesaria previa a ingresar a la consideración de los argumentos introducidos como hipotético agravio la verificación ordenada de la eventual concurrencia de los recaudos y exigencias impuestas por las fuentes de regulación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.

a. Se impone dejar sentado que en cumplimiento del art. 7 Ley 2979, se ha dado cuenta  oportuna de la recepción de las actuaciones, con debida notificación a las partes (art. 7 párrafo 1° Ley 2979). b. Las partes no han planteado medidas de prueba que puedan ser consideradas en esta instancia (cfr. arts 6 y 8 Ley 2979, y art. 260 incisos 2, 3, 4 y 5 CPCyC). c. En los términos de los arts. 6 párrafo final Ley 2979 y 4 inciso “a” Ley 1305 –texto Ley 2979- esta Sala Contenciosa Administrativa resulta competente para entender en el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva de primera instancia. d. Realizada la verificación de la forma de concesión del recurso de apelación (cfr. art. 276 CPCyC), no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del art. 6 Ley 2979. e. En lo relativo al contenido de la expresión de agravios presentada por el actor recurrente, teniendo presente los parámetros mínimos exigidos por el art. 265 CPCyC, en cuanto a contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y en el marco de alcance posible de la revisión abierta con la apelación concedida, se concluye que la presentación supera la carga de fundamentación para ser admitida como expresión de agravios y, como tal será tratada y objeto de resolución.

Cumplidos los recaudos exigibles para la intervención revisora que se solicita a este Cuerpo y verificado que se han superado las exigencias y cargas,sin mengua a garantías procesales, corresponde ingresar a la consideración de los argumentos con los que el apelante insta la revisión del fallo de grado.

VII.- En el desarrollo del apartado “III” se anticipó el contenido de la expresión de agravios. En tal dirección se señalan como supuestos agravios, que sustentarían el recurso de apelación, los siguientes: a) Apartamiento de la doctrina legal de este Tribunal referida a la determinación del haber inicial de pasividad y la movilidad posterior y su correspondencia con el mínimo garantizado por la norma constitucional (art. 38° inc. c) de la Constitución Provincial); b) el criterio de liquidación que ordena aplicar para el cálculo de los rubros variables (punto V.4 de la sentencia); c) categoría de cese considerada para los actores B...., C...., N.... y P..... y d) imposición de costas en el orden causado.

VII.1.- Con relación al agravio que refiere al apartamiento de la doctrina de este Tribunal respecto del alcance de la manda constitucional prevista en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial, vale señalar que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de revisar, como Alzada, análoga cuestión. En efecto, a través del Acuerdo N° 15/19 dictado en los autos “C...... y otros c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén”, se analizaron por primera vez los argumentos con los que se justificaba el mentado apartamiento de la doctrina sentada por este Tribunal en punto a la interpretación del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial. Luego, y ya en relación con similares planteos a los de autos –ex empleados del EPEN-, se dictó el Acuerdo N° 18/19 en los autos “A..... y otros c/Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa" y el Acuerdo N° 19/19 en autos “Á...... y otros c/Instituto de Seguridad Social de Neuquén s/Acción Procesal Administrativa”. En el primero, se examinó la sentencia dictada y se brindaron las razones por las cuales no se advertían motivos que justificaran dejar de lado la doctrina sentada por este Cuerpo [en honor a la brevedad,cabe remitirse a dicho fallo].Después, en las sentencias que siguieron a ese fallo se llegó a la misma conclusión e incluso, se ratificó el análisis efectuado en la causa “B....” –

Ac. 102/17 [análoga a la presente, pero dictada por el Tribunal cuando aún no se había puesto en funcionamiento el Fuero Procesal Administrativo]. En suma, dado que la sentencia aquí impugnada no aporta nada nuevo sino que los argumentos siguen girando sobre cuestiones que ya fueron consideradas y desestimadas, el razonamiento impuesto al fallo –en cuanto valida el mecanismo del art. 56 de la Ley 611 y lo traduce en una regla orientada al cumplimiento de la sentencia- no puede ser convalidado. Como se dijo en reiteradas oportunidades, e incluso en los Acuerdos arriba citados, el análisis se centra en la interpretación constitucional y “… parte de la premisa del carácter supremo de los textos constitucionales y, desde allí, de la necesaria adecuación de las leyes a sus previsiones…. en el ámbito local, está cuantificada por el art. 38 inc. c), siendo un imperativo constitucional, que la Provincia  mediante la sanción de leyes especiales asignará a todo trabajador en forma permanente y definitiva...“ inc. c)jubilaciones y pensiones móviles que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad….En definitiva, el precepto es claro y fija un piso insoslayable para el legislador, en tanto determina la proporción infranqueable del 80% (o 60% para los casos de beneficios de pensión) con relación al sueldo que percibe el trabajador al momento de cesar su actividad para acogerse al beneficio jubilatorio, proporción que en orden a la movilidad que el mismo precepto establece,debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad, constituyendo una precisa instrucción al legislador, de instrumentar un sistema normativo acorde a dichas directivas.

Se concluye, entonces, que la manda prevista en el artículo 38 inc. c) de la Constitución Provincial es netamente operativa, debiendo la legislación y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, reflejar y asignar la proporcionalidad que tal cláusula constitucional terminantemente garantizaProporcionalidad que deberá estar presente en los dos momentos: determinación inicial y movilidad posterior. …” Siguiendo esta postura, se ha sostenido que “para el cumplimiento de la manda constitucional provincial (art. 38° inc. c), la proporcionalidad debe establecerse en referencia al último cargo desempeñado en actividad (véase Ac. 920/03, Ac. 61/13) y dicho cargo debe utilizarse para verificar la existencia de diferencias de haberes. De modo que no es posible aplicar la movilidad considerando distintos cargos desempeñados por el activo durante sus últimos años de trabajo, en forma proporcional, si es que dicho proporcional es menor al 80% del último cargo ejercido”.

En definitiva, como quedara dicho en el Acuerdo 102/18 “B....” a los fines de la “movilidad previsional” debe considerarse la última categoría detentada por cada uno de los actores. Así, en orden a lo que fue materia del primer agravio [el mentado apartamiento de la doctrina de este Tribunal], en tanto está orientado al modo de cumplimiento de la sentencia, cabe su acogimiento y, consecuentemente, la liquidación allí ordenada [considerando los rubros que la sentencia ordena incluir en la base de cálculo] deberá efectuarse bajo el parámetro del último cargo desempeñado por los accionantes al momento del cese.

VII.2.- En cuanto al agravio referido al modo de calcular las diferencias por los rubros variables [horas extras y guardias pasivas], vale señalar que también se ha tenido la oportunidad de resolver la cuestión. Así, siguiendo lo dicho en los citados-Acuerdos 18/19 y 19/19, más allá de advertir que no es el 80% de un rubro lo que está garantizado, los rubros variables serán admitidos en la base con el mismo alcance con que se los liquidó la empleadora antes del cese.

VII.3.- Respecto al agravio referido a la forma en que la sentencia trató el planteo sobre el corrimiento de categorías de los Sres. B.....,C....., N..... y P.....Como fuera expuesto, los actores proponen que deben considerarse los corrimientos de categorías operado luego de que entrara en vigencia el CCT Año 2010; en tanto que el ISSN consideró las últimas categorías detentadas al momento del cese, es decir, aquél encuadramiento efectuado mientras estaban en actividad bajo la vigencia del Convenio Año 2006. La Jueza, por su parte, coincidiendo con el dictamen del Ministerio Público Fiscal anterior a la sentencia, convalidó lo actuado por el ISSN considerando que una vez que el agente ingresa en la pasividad, finaliza su carrera administrativa y los corrimientos de categoría se vinculan al personal que se encuentra en actividad.

VII.3.1.- Ante todo, vale observar que la demandada, en este aspecto, impugnó la pericia presentada en la causa (fs. 392/394) observando, en lo que aquí importa, que la categoría considerada por el perito para los actores aquí involucrados no era correcta. El perito manifestó al respecto (fs. 569) que hizo su informe en función de la consigna presentada por los actores que, en su demanda, adecuaron sus categorías al nuevo Escalafón aprobado por CCT a partir del1/1/2010, que verificó que existía un corrimiento de categorías y en base a ello ratificó su dictamen,aclarando que la procedencia judicial o no del encuadramiento es materia de definición por parte del Juez. VII.3.2.- Ya en el recurso bajo examen, se afirma que los Sres. B...., N...., P...y C..... se jubilaron estando vigente el CCT 2006 y que el CCT Año 2010 “produce un corrimiento en los encuadramientos para las funciones detalladas anteriormente y también en las categorías salariales”; de allí extraen que se les está abonando el haber jubilatorio en base a una categoría inferior a la que corresponde de acuerdo a la función con la cual se jubilaron. Ahora bien, como he sostenido en reiteradas oportunidades “Las garantías de proporcionalidad y movilidad jubilatoria son dos momentos de una misma problemática: los sistemas previsionales (tanto el nacional como el local) están diseñados sobre la naturaleza sustitutiva de la prestación jubilatoria y, por lo tanto, se apoyan en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. En este esquema, debe asegurarse un nivel conveniente, el cual, se dice, se habrá alcanzado cuando el jubilado conserve una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad.La lógica de tal razonamiento se asienta en que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que se percibía; su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso vitalicio que sustituya a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad (proporcionalidad inicial). Por otro lado, de la misma forma, cuando posteriormente el titular se encuentra en goce de dicho beneficio, la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse, sino que debe ser objeto de movilidad, lo que presupone que ese monto debe aumentar con respecto a la antigua remuneración (movilidad posterior).Así, la movilidad debe arrojar un haber que resulte razonablemente proporcional al que percibiría el jubilado si siguiera en servicio activo” (cfr. Ac. 42/15 “V....” entre tantos otros].Pero, una cosa es que a los fines de la movilidad se computen los aumentos salariales y las modificaciones dispuestas con posterioridad para la remuneración del personal en actividad [remuneración básica mensual incrementada por las bonificaciones y adicionales que en cada caso correspondan por esas categorías salariales, en los términos del CCT Año 2010] y, otra distinta, es entender que la garantía de movilidad conlleva, también, la modificación de la categoría escalafonaria (o Nivel en este caso) alcanzado por los actores al momento del cese –al menos en las condiciones de esta causa-. En otras palabras, una cosa es que se computen los aumentos que experimente cada nivel [que tiene asignada una determinada categoría salarial] y, otra, que además deba procederse a encuadrarlos en un nivel superior [con una mayor categoría salarial]. Es que, ya puede advertirse, este caso no es de aquellos en los que, concedido el beneficio previsional y determinado el haber conforme a la remuneración que se percibía por el último cargo desempeñado, se produce una modificación que conlleva a la desaparición de ese cargo de la planta del personal activo y, por ende, corresponde fijar un nuevo cargoequivalente a fin de garantizar el respeto del principio constitucional de movilidad en relación con la remuneración. Nótese que es en estos casos donde adquiere relevancia el análisis de las “funciones” desempeñadas por el trabajador mientras estaba en actividad a fin de que, por equivalencia en la nueva estructura escalafonaria, pueda efectuarse el reencasillamiento que actúe de referencia a los fines antes mencionados [garantizar que se respete la proporcionalidad del 80%]. Por ello, el análisis que debe llevarse a cabo aquí no se agota en las “funciones” desempeñadas mientras los actores estaban en actividad –tal como se propone- ya que, por un lado, con la entrada en vigencia del CCT Año 2010 se siguió manteniendo tanto el Agrupamiento como el Nivel alcanzado por los accionantes al momento del cese y, por otro, un análisis de las disposiciones del CCT Año 2010 no permite reconocer que se haya tratado de un simple corrimiento de encuadramientos –tal como se afirma-. En efecto, las categorías que los accionantes poseían al momento de cesar en la actividad, fueron producto del reencuadramiento efectuado por el órgano competente al momento de entrar en vigencia el CCT Año 2006; y, esas categorías [o Niveles dentro del Agrupamiento OP] siguieron estando contempladas en el CCT Año 2010.Ergo, como se adelantó, a los fines de la movilidad, en este caso, la proporcionalidad del 80% puede ser contrastada con la remuneración y los aumentos que experimentó la categoría que poseían los actores al momento del cese y lo que perciben, por la misma categoría, los trabajadores activos.Incluso, la situación también difiere de aquellos supuestos en que se advirtió que, con el nuevo encuadre dado por la entrada en vigencia de un CCT, la remuneración correspondiente al último cargo desempeñado [y considerada para la determinación del haber inicial] era de menor cuantía a la establecida anteriormente para dicho cargoTal la situación resuelta mediante el Ac.87/17 en autos “P.....”, donde después de traerse a colación la doctrina del Ac. 920/03, en autos “D....” [donde se dijo que la debida proporcionalidad debía establecerse en referencia al haber correspondiente al último cargo desempeñado en actividad] se expresó: “En el caso particular de la actora, al momento del cese cumplía la función de “Directora de Administración en el COPADE, categoría FS2”, categoría que corresponde aplicar a los efectos de la determinación y posterior movilidad del haber jubilatorio –más allá de lo establecido por el nuevo CCT….el haber jubilatorio no podrá ser menor al determinado conforme su última categoría, es decir FS2”. Luego, tampoco es posible adoptar el temperamento propuesto por los actores [ubicarlos en un nivel superior al que poseían al momento del cese, lo que en definitiva traduciría un ascenso vertical] ya que no se observa que en el caso la modificación en los niveles se corresponda con un simple corrimiento en los encuadramientos. En efecto, las disposiciones del CCT Año 2010, estableciendo previamente la competencia de la CIAP en el régimen de ascensos y promociones escalafonarias y en el encuadramiento inicial del personal (Título I,Capítulo 3, pto. 3.1.2. b), en el Título III, Capítulo 1,pto. III) 1.1. alude a la “categorización del personal”estableciendo que los trabajadores de la Empresa comprendidos en el Convenio estarán encuadrados dentro de alguno de los agrupamientos y niveles del Escalafón

Único, Funcional y Móvil; para cada categoría escalafonaria (Agrupamiento y Encuadramiento) corresponde una remuneración básica de conformidad con la estructura salarial básica y dicha remuneración básica se incrementa con las bonificaciones y adicionales que en cada caso corresponda al trabajador.El pto. III) 1.2.1 se refiere al “agrupamiento” que es la clasificación (e integración) por tipo de actividad; se identifican por letras y comprenden [en lo que aquí importa]: OP Operativo: Agrupa las actividades relacionadas con la prestación del servicio eléctrico para las cuales no se requiere título técnico o profesional. Incluye tareas en obras, mantenimiento y operación de los servicios de generación, trasmisión y distribución de electricidad y asimilables. 

El pto. III)1.2.2 se refiere al Encuadramiento como la clasificación (e integración) por función, según niveles de capacitación y /o conocimiento en la tarea o actividad. Se identifican por números correlativos y guardan una secuencia entre sí dentro de cada Agrupamiento (1,2,3,4,5,6). Los distintos niveles integrantes de un agrupamiento representan el “Plan de Carrera” dentro del mismo y las equivalencias salariales se presentan en la Estructura Salarial Básica.

El pto. III)1.3 establece el Encuadramiento por Agrupamiento y niveles, presenta la clasificación y definición de cada uno de los niveles dentro de cada Agrupamiento. Los requerimientos establecidos para cada nivel representan requisitos mínimos para cada uno de ellos. En lo que aquí importa, el Agrupamiento Operativo (1.3.2), para el nivel 3 (OP3) establece “trabajador con estudios primarios completos y conocimientos prácticos básicos del oficio, que realiza tareas que requieren habilidad específica”; nivel 4 (OP4) “trabajador con estudios primarios completos y amplios conocimientos prácticos del oficio, que realiza todas las tareas de un oficio, incluyendo la interpretación de planos”; nivel 5 (OP5) “trabajador con estudios primarios completos y sólidos conocimientos teórico-prácticos del oficio que realiza y coordina trabajos de su especialidad y/o área, solucionando cualquier dificultad relativa a la misma. Antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de la actividad operativa y evaluación de desempeño igual o superior a 70/100 puntos en el último período evaluado.”

Luego, el pto. III) 1.5 establece el Régimen de Ascensos y Promociones Escalafonarias. Evaluaciones de Desempeño, señalando que contendrá expresamente disposiciones referidas a elementos valorativos básicos a considerar para la selección, ascensos y promociones internas de personal, procedimiento y pautas para las evaluaciones de desempeño y consideraciones para el reconocimiento de idoneidad y empirismo [los que son descriptos en los ptos 1.5.1 a 1.5.4]. Entre los elementos valorativos básicos se consideran los estudios cursados, la capacitación alcanzada, la evaluación de desempeño en el puesto de trabajo, reconocimiento de idoneidad y empirismo si correspondiera, y la evaluación concreta –mediante examen teórico y/o práctico- de la capacitación del postulante para tareas y responsabilidades correspondientes a las tareas del nuevo encuadramiento. Sin necesidad de profundizar sobre el particular, en el procedimiento para las evaluaciones de desempeño [para los ascensos verticales, cambios de agrupamiento y promociones horizontales] entre otras cosas, se pondera la real disponibilidad por parte del trabajador para asumir plenamente y sin ambigüedades ni limitaciones las responsabilidades del nuevo nivel.

El pto. III.1.6 se ocupa de los Ingresos, cambios de agrupamiento, ascensos, promociones. Para estos dos últimos supuestos se establece que se aplicará el régimen de ascensos y promociones escalafonarios previsto en el CCT. El pto. 1.6.3 referido a los Cambios de Agrupamiento y/o Ascensos, establece que es condición básica la existencia previa de la vacante; cuando la vacante en el agrupamiento OP se cubra por personal de planta, el cumplimiento de los requisitos cursados puede ser subsanado con el reconocimiento de idoneidad y empirismo y una evaluación de desempeño igual o superior a 60/100 puntos en el último período evaluado. Asimismo, señala que las evaluaciones de desempeño y su correspondiente calificación se realizarán periódicamente cada 2 años como mínimo. Es requisito básico que la última evaluación de desempeño del trabajador no seainferior a los 60/100 puntos, en general, o al nivel quese requiera específicamente para encuadramientos superiores. Si en los dos últimos años previos a la fecha de los ascensos no se hubiera realizado evaluación de desempeño, se deberá efectuarla especialmente por los trabajadores involucrados.

El pto. 1.6.4 Promociones Horizontales [evolución en la compensación salarial del trabajador, por su desempeño, que se realiza cada dos años], también requiere de una evaluación de desempeño igual o superior a 60/100 puntos para poder promocionar al tramo siguiente [cada tramo representa el 2% del salario básico que le corresponda al trabajador de acuerdo a su encuadramiento en la estructura salarial básica].

La transcripción efectuada, aún cuando pudiera parecer innecesaria en el marco de esta causa de naturaleza previsional, tiene por finalidad advertir que la simple subsunción -en el nuevo encuadramiento- de las funciones que desempeñaron los accionantes mientras estaban en actividad, no alcanza para sustentar la premisa que da fundamento al agravio; esto es, que con la entrada en vigencia del CCT 2010, sólo se trató de un mero corrimiento escalafonario que les otorga el derecho de que les sea reconocido un mayor nivel del que poseían al momento del cese. 

VII.3.3.- Es que, más allá que en materia previsional lo que se protege es que se mantenga en pasividad el nivel remuneratorio que se poseía en actividad [no las funciones], bajo el argumento propuesto por los recurrentes, de modificarse por esta vía el nivel esalafonario alcanzado por los accionantes [nótese incluso que en el caso de los que se jubilaron antes de la entrada en vigencia del CCT Año 2006, el ISSN solicitó la intervención del EPEN y éste de la CIAP para que se efectuara el nuevo encuadramiento que permitiera garantizar la movilidad] importaría tanto como otorgar una recategorización escalafonaria en pasividad que a tenor de las constancias de la causa no se está en condiciones de afirmar que les hubiera correspondido de seguir en actividad. De modo que, en estas condiciones, todo lleva a colegir que el monto del haber jubilatorio, si bien debe aumentar con respecto a la antigua remuneración, no supone que lo sea con un nivel superior al que poseían al momento del cese. Llegados a este punto, vale hacer una digresión dada la forma en que el Sr. Fiscal General sugirió que debía resolverse la situación. En efecto, mal podría considerarse que las funciones del Agrupamiento OP Nivel 3 fueron “jerarquizadas” al Nivel 4 para proponer que ese nivel les sea reconocido a los actores B.... y N.... y desechar, al mismo tiempo, el Nivel 5 para los actores C... y P...... porque éstos últimos no acreditaron la evaluación de desempeño igual o superior al 70/100. Es que esa propuesta, así enfocada, amerita las siguientes observaciones: 1) Es claro que estando en actividad, había diferencias entre las condiciones y funciones que poseían estos actores, toda vez que, bajo el CCT Año 2006, fueron encuadrados en el Nivel 3 y Nivel 4; por lo tanto, de seguirse la propuesta del Sr. Fiscal,implicaría tanto como equipararlos en pasividad soslayando el nivel alcanzado en sus respectivas carreras. 2) Bajo el CCT Año 2006, la evaluación de desempeño no era requerida para la ubicación en el nivel

4; ergo, de centrarse el análisis sólo en las “funciones”–como en el primer caso- mal podría oponerse la falta de acreditación de esa exigencia; más porque, si no era un requisito que debían acreditar mientras estaban en actividad para acceder a ese nivel, va de suyo que no la podrían acreditar ya en pasividad.Desde aquí es que se corrobora aún más la improcedencia de poder modificar los niveles alcanzados -para ninguno de los cuatro actores-.Es que si para poder ser encuadrados en el nivel 5 [como pretenden los accionantes C... y P....] se requiere una evaluación de desempeño igual o superior a 70/100 puntos, parecería claro que no son las funciones lo único a ponderar para obtener ese nivel,además que tampoco permitiría asumir que se haya tratado de un simple corrimiento escalafonario.Y esta circunstancia no ha pasado desapercibida para los recurrentes, toda vez que, bajo el argumento que de aceptarse el criterio del ISSN, la sentencia confirma la degradación de las funciones de los demandantes en cuestión, recurre al ejemplo de los Sres.B.... y N... encuadrados en el Nivel OP 3 y categoría salarial C [que pretenden ser llevados al Nivel OP 4, categoría salarial D], omitiendo toda consideración en relación con los Sres. C.... y P.... encuadrados en el Nivel OP 4 [que pretenden ser llevados al Nivel OP 5, categoría salarial “E” y que, como se dijo, exige la mentada evaluación de desempeño]. Para más, siguiendo los términos de los recurrentes, dado que las funciones que antes se describían en el Nivel 3, en el CCT Año 2010 se describen en el Nivel 2, sólo se podría hablar de una “degradación de funciones si es que no se hubiera seguido respetando el nivel alcanzado al momento del cese. Y, claramente no es éste el supuesto.En esa inteligencia, la degradación de funciones, sólo podría tener relevancia como argumento si es que se les  hubiera desconocido el nivel escalafonario alcanzado al momento del cese, del que se deriva la remuneración que debe considerarse tanto para la determinación del haber inicial como para su posterior movilidad. En suma, en el marco de esta causa no hay razones que permitan acoger el agravio traído. De lo expuesto hasta aquí puede concluirse que la modificación del nivel en el agrupamiento en el que los actores estaban ubicados al momento de cesar en la actividad es improcedente porque no se advierte que en este supuesto se encuentre comprometida la garantía de movilidad. Consecuentemente, cabe confirmar la sentencia impugnada en el aspecto analizado. 

VIII.- Por último resta examinar el agravio referido a las costas. La apelante se queja porque fueron impuestas en el orden causado. La jueza de grado fundó la imposición de costas por su orden en la existencia de opiniones jurisprudenciales divergentes sobre el tópico, sumado a la procedencia parcial de la demanda; concretamente, se refirió a que la posición sentada en la sentencia difiere de la efectuada por el TSJ en la materia y, dijo, ello posiblemente derive en una solución diversa a la que se hubiera acordado de haber sido tratada la causa por este Cuerpo. Ahora bien, más allá que las consideraciones efectuadas por la Jueza ya no justificarían la solución impuesta [toda vez que este Cuerpo ya ha ratificado su doctrina en la materia; cfr. Ac. 15/19 “C....”; Ac. 18/19“Ac....”; Ac. 19/19 “A...”], atendiendo a la disposición del art. 279 del CPCyC –de aplicación supletoria- y a la modificación parcial de la sentencia recurrida, las costas de primera instancia serán soportadas por la demandada vencida ya que, en el cuadro de situación que ha quedado patentizado en la causa, no se advierten razones que permitan apartarse de la regla general contenida en el art. 68 del CPCyC para que sean impuestas en el orden causado. Sin embargo, las costas en la Alzada, teniendo en cuenta el modo en que se resuelve, el criterio mantenido en otras oportunidades y principalmente la naturaleza, novedad y complejidad de análisis que insumió el agravio en punto al planteo vinculado con los corrimientos de categorías, justifica que sean impuestas en el orden causado [art. 68 segunda parte del CPCyC].

IX.- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora. Consecuentemente, la liquidación que ordena la sentencia, se deberá efectuar conforme a lo aquí establecido. Las costas de primera instancia deberán ser soportadas por la demandada vencida [art. 68 primera parte del CPCyC] y las costas en la Alzada se imponen en el orden causado [art. 68 segunda parte del CPCyC]. Los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, se regulan en el 25% de lo que se fije para los honorarios de primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO.

El Señor Vocal Dr. EVALDO DARIO MOYA dijo: comparto en general la línea argumental desarrollada por el Dr. Massei, y en relación con el tercer agravio,estimo propicia la oportunidad para recordar que “el análisis de la garantía constitucional debe efectuarse sobre la categoría que ostentaba la actora al cese, al tratarse de la categoría jerárquica alcanzada en actividad sobre la cual aportó y debió determinarse el haber correspondiente al beneficio jubilatorio y luego, aplicarse las variaciones (movilidad)” [cfr. Ac.47/17].Desde tal razonamiento entiendo que, en el contexto de esta causa, de acogerse la pretensión de modificar el nivel escalafonario [o categoría] alcanzado por los actores al momento del cese [que sigue vigente en el CCT Año 2010] excedería al propósito de garantizar la movilidad del haber previsional; es decir que se mantenga la proporcionalidad del 80% en relación con la remuneración percibida por el último cargo desempeñado,que es, en definitiva, la finalidad en orden a la cual se ha construido la doctrina de este Cuerpo desde el atalaya del art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial.En suma, sin necesidad de agregar mayores argumentos, por compartir la solución impuesta al caso en el voto que antecede, emito mi voto en igual sentido. MI VOTO.

De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un todo de acuerdo a lo explicitado en los considerandos que integran este pronunciamiento. 2°) Costas en la Alzada en el orden causado (art. 68 segunda parte del CPCyC). Fijar los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 25% de lo que se regule en primera instancia, a los que  actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 3°) Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen . Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.OSCAR E. MASSEI Dr. EVALDO DARIO MOYA  Vocal Vocal

Dra. LUISA A. BERMÚDEZ

Secretaria

                                 MAYO 2022

3) ACUERDO N° 18.- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, en Acuerdo, la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por la Doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI y el Doctor ALFREDO ELOSÚ LARUMBE, con la intervención de la Subsecretaria de la Secretaría actuante, Doctora María Guadalupe Losada, procede a dictar sentencia en los autos caratulados  “......." c/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN s/ JUBILACIONES Y PENSIONES”, Expediente OPANQ1 10718 - Año 2019. Conforme el orden de estudio y votación pertinente, la señora

Vocal MARIA SOLEDAD GENNARI dijo:

I.- Son recibidas las actuaciones en esta Sala Procesal Administrativa, con motivo de los recursos de apelación articulados por las partes, contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada a fojas 192/200 vuelta, que rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

II.- La parte demandada –fojas 203/4- cuestionó la imposición de costas. En tal sentido, indicó que no había motivos suficientes para eximir de costas a la actora vencida. 

Sustanciado el recurso, la accionante contestó el traslado a hojas 228/230. Solicitó el rechazo, con costas.

III.- La parte actora -a hojas 207/222- alegó que la sentencia habilitó al ISSN a determinar y liquidar sus haberes previsionales en un porcentaje muy inferior al 80%, al permitir que los haberes de los años de servicios con aportes como autónoma (los más antiguos de su vida laboral activa) y los haberes y aportes derivados de servicios en relación de dependencia, se reflejen en una mixtura proporcional en el monto de sus haberes previsionales; en lugar de hacerlo sobre la base concreta de lo que percibe el trabajador en actividad que ocupa el mismo puesto y cargo que detentaba al momento de su cese. Señaló que el razonamiento expuesto en la sentencia se asienta en premisas que no son reales porque: altera  la letra de la Constitución Provincial modificando un tiempo verbal y con ello el sentido de la manda constituyente; presume la desfinanciación del sistema previsional provincial a causa de situaciones como la suya, cuando la realidad no indica eso ni se ha producido prueba alguna en la causa que así lo demuestre; concluye que no se planteó el caso constitucional al interponerse la demanda; y reduce el derecho de los jubilados neuquinos a percibir haberes “razonables” pese a que el texto constitucional estableció un piso mínimo.

Expresó que la redacción del artículo 38 inciso c) de la Constitución provincial es clara al establecer que el haber previsional debe alcanzar como mínimo el 80% del último sueldo en actividad del trabajador que accede al beneficio jubilatorio y que esa proporción con la remuneración de referencia debe mantenerse a lo largo de toda la vigencia de dicha prestación. Señaló que los desfasajes en la liquidación de los haberes previsionales en casos concretos -como el suyo obedece a que, pese a tratarse de un sistema de reparto, el legislador optó por una modalidad de determinación y movilidad de haberes por índices, en lugar de la movilidad individual o perseguidora de la evolución salarial del trabajador activo fijada en la Constitución, que en ciertas ocasiones no garantiza el piso establecido.

Afirmó que en autos no se acreditó el perjuicio o desequilibrio económico financiero que el acogimiento de la pretensión de reajuste de la actora, así como el de otras acciones deducidas por el resto de los pasivos del ISSN en similares condiciones, habría provocado o podría provocar a la caja previsional; que, pese a ello, el Juez tuvo por configurada esa situación.Dejó expresa constancia que su caso no es universal ni se replica en la generalidad de los pasivos del organismo demandado.

Negó que el ISSN estuviera en una situación de desequilibrio económico financiero y advirtió que en ningún supuesto podría considerarse al reajuste peticionado como causante de aquel estado ni como motivo válido para sacrificar su derecho a tener un haber previsional acorde con lo establecido en la Constitución provincial.

Manifestó que el principio de sustitutividad que rige en el sistema previsional provincial solo se hace efectivo con la norma constitucional que garantiza al jubilado el 80% de la remuneración que perciba el trabajador de referencia en actividad, tanto al momento de la determinación inicial como durante la aplicación de la movilidad. Argumentó que cuando un haber previsional no alcanza dicho porcentual resulta inconstitucional. Esto, por cuanto los haberes previsionales dejan de ser sustitutivos de los ingresos que el trabajador alcanzó al jubilarse, situación en la que ya no corresponde analizar si la caída es razonable o desproporcionada –como

propone la sentencia recurrida-, sino que, ineludiblemente debe corregirse tal irregularidad mediante reajustes que permitan reponer aquella relación de proporcionalidad mínima de rango constitucional. Advirtió que la afectación del principio de sustitutividad no puede ser salvada con ningún tipo de análisis, ni siquiera aquellos vinculados a la razonable proporcionalidad que deben tener los haberes previsionales en relación a los ingresos de la etapa activa. Esto así, reitera, porque en el caso neuquino esa proporcionalidad se encuentra expresamente determinada en la Carta Magna.

Repitió que en tanto los haberes no alcanzan el 80% de lo que percibe el activo de referencia, situación que fue reconocida en la misma sentencia, corresponde hacer lugar a su pretensión de reajuste tanto a futuro como retroactivamente a la fecha de otorgamiento del beneficio (toda vez que ninguno de los períodos involucrados se encuentra prescripto), a fin de hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 38 inciso

c) de la Constitución Provincial.

Respecto a la imposición de costas en el orden causado, dejó constancia que no han existido –como se afirma en el fallo- pronunciamientos judiciales divergentes del TSJ, aún con diferentes integraciones, durante los últimos 20 años.

Por último, mantuvo la reserva de caso federal y peticionó que se haga lugar al recurso, se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas.

IV.- Corrido traslado al ISSN (ver fojas 223/4), no contestó.

V.- Remitidas las actuaciones a esta Alzada, recibidas, y notificadas las partes, se ordenó vista al Ministerio

Público Fiscal [fojas 232/7].

VI.- El Fiscal General dictaminó a fojas 238/244. Luego de repasar los términos de la sentencia y del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada encontró reunidos los recaudos formales del remedio intentado.

Señaló que el agravio central de la apelante radica en que el fallo no aplicó la garantía prevista en el artículo 38 inciso c) de la Constitución Provincial, considerando el último cargo en actividad como referencia para hacer efectivo el mínimo constitucional del 80%.

Mencionó que, tal como lo sostuvo el Fiscal Jefe de la instancia previa, la cuestión sometida a dictamen es constitucional (cfr. Acuerdo 613/99 TSJNQN “M.....”); que ello surge del artículo 38 inciso c) de la Carta Magna local; que además deriva de la necesaria, razonable y equitativa proporcionalidad que ha de haber entre el monto del beneficio previsional que percibe el agente pasivo y el ingreso que percibía al momento de cesar en actividad, atendiendo a la naturaleza tuitiva que debe asignarse a la prestación (con

cita de los Acuerdos 96/15 “N....”; 31/17 “M.....”; 102/17 “B.....”, entre otros).

Remarcó que la Constitución Provincial fija un piso insoslayable para el legislador, en tanto determina la

proporción infranqueable del 80% con relación al sueldo que percibe el trabajador al momento de cesar en su actividad para acogerse al beneficio jubilatorio, proporción que, en orden a la movilidad que el mismo precepto establece, debe mantenerse a lo largo de su vida en pasividad. Esto, en virtud de la finalidad sustitutiva que detentan los haberes previsionales. Expresó que, en este caso, la actora tenía derecho a cobrar un haber jubilatorio superior al efectivamente

percibido ya que no es equivalente al 80% del cargo que tenía al cese. Recordó, además, que los Estados han asumido la obligación de no regresividad injustificada en materia de

derechos humanos, lo que desde el punto de vista conceptual constituye una limitación a las posibilidades de reglamentación e interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales en el sentido de reducción

de derechos. Reiteró que, en su opinión, la determinación del haber previsional debe realizarse de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 56 de la Ley 611.A dicho haber deben aplicarse los índices de movilidad previstos en el artículo 60 de esa misma ley que se vayan aprobando y los demás mecanismos de actualización y reajuste dispuestos por el organismo previsional (Resolución 172/07).

Agregó que cuando el haber liquidado de esa forma no llegue al mínimo fijado en el artículo 38 inciso c) de la Constitución Provincial -conforme a la interpretación y alcance asignados en los precedentes que citó y a lo ya expuesto- corresponderá reajustar los haberes de los pasivos a fin de hacer efectiva la garantía constitucional en cuestión. Dijo que, en función de lo anterior, entiende que la actora tenía derecho a cobrar un haber jubilatorio superior al efectivamente percibido toda vez que, además de aplicársele los artículos 56 y 60 de la Ley 611 y la Resolución 172/07, aquellos también debieron ser liquidados teniendo en cuenta el mínimo proporcional

previsto en el artículo 38 inciso c) de la Constitución Provincial sobre las remuneraciones de la categoría que detentaba al momento de su cese (1/10/2018).

En orden a lo anterior, estimó procedente el recurso impetrado y, en consecuencia, propició que se revoque la sentencia dictada en autos y se ordene la readecuación de los haberes de la actora garantizándole un haber mínimo equivalente al 80% de lo que percibe un trabajador en actividad en el mismo cargo o categoría que detentaba al momento del cese.

VII.- Puesta la causa a resolver y efectuada la verificación de la concurrencia de los recaudos formales del recurso de apelación, no se advierten defectos ni fundamentos para revisar lo decidido en la instancia de grado, en la oportunidad del artículo 6 de la Ley 2979.

VIII.- Luego, de cara al recurso intentado, cabe repasar, previo a todo, la sentencia recurrida. Ésta, después de describir las posiciones de las partes, las constancias de la causa y la prueba aportada, expresó que “la cuestión se ciñe a determinar si el haber inicial de la Sra.  “......."fue correctamente determinado y, además, si los haberes que se le liquidaron y abonaron desde ese momento a la fecha

alcanzaron el mínimo establecido en la cláusula constitucional citada, es decir, el 80% de lo que percibía en actividad.”

Refirió a la situación laboral de la actora al momento de acceder a la jubilación (empleada en el CPE con el

cargo AD3 del CCT respectivo) y a la fórmula utilizada por el ISSN para su jubilación (artículo 56 inciso 3 de la Ley 611).

Explicó que la actora vía régimen de reciprocidad hizo valer años de servicios con aportes a ANSES en relación de dependencia y como autónoma; que para la conformación del haber inicial el ISSN consideró un 55% y un 24% de los haberes que le correspondía a la actora por los servicios en relación de dependencia y como autónoma respectivamente.

Así ingresó a la “Normativa aplicable y fundamentos de la decisión”.

Expresó que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional impone al Estado otorgar los beneficios de la seguridad social, a los que asigna carácter de integrales e irrenunciables; a su vez, consagra la movilidad; que garantiza proporcionalidad entre el haber de actividad y el de retiro y, consecuentemente, consagra la garantía de la movilidad, mas no específica el procedimiento para el logro del objetivo, dejándolo librado a

criterio del legislador (con cita de Fallos de la CSJN).

Afirmó que el haber jubilatorio debe guardar cierta proporción razonable con el salario que la persona ganaba mientras estaba en actividad y, de esa manera, se satisface el principio de la naturaleza sustitutiva propia de la jubilación, en cuanto a la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad que lo reemplaza.

Agregó que la prestación jubilatoria habrá alcanzado el conveniente nivel cuando el jubilado conserve una

situación patrimonial equilibrada a la que hubiera correspondido de haber seguido en actividad (Fallos

328:2833). Destacó que, a diferencia del régimen nacional, en la provincia dicha garantía está concretamente cuantificada por el artículo 38, inciso c), de la Constitución Provincial y, por lo tanto, es un imperativo constitucional garantizar a todo trabajador -en forma permanente y definitiva- jubilaciones y pensiones móviles que no serán menores del 80% de lo que perciba el trabajador en actividad.De modo que, continuó, el sistema previsional neuquino, al igual que el nacional, se apoya en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación, pero es más estricto, toda vez que establece un porcentaje

que opera como límite, restringiendo así el margen de apreciación del legislador.Expuso que como expresó en otras causas, interpreta que el mandato constitucional se encuentra dirigido al legislador y es de suponer que el constituyente dejó librado a su prudente arbitrio la forma de establecer el haber inicial. Señaló que el precepto, si bien garantiza el 80% de lo que perciba el trabajador en actividad, ello no necesariamente significa “el 80% de lo que percibe el trabajador al momento del retiro”.Y lo fundamentó en que esa premisa no surge de la literalidad de la norma (no refiere a la última remuneración, sino a lo que percibe el trabajador en actividad); dice que dicha manda se inserta en un inciso de un artículo que es un mandato al legislador, por lo que si la cláusula constitucional estableciera un mínimo del 80% respecto del salario del trabajador “al momento” del cese, entonces la reglamentación sólo podría ampliar dicho porcentaje, pero nunca establecer algún modo de cálculo del haber inicial de la jubilación; que, de ser así, siempre sería un porcentaje, nunca inferior al 80% sobre el último sueldo.Denotó que la lectura del artículo nos indica que el mandato constitucional se encuentra dirigido al

legislador y es de suponer que el constituyente dejó librado a su prudente criterio la forma de establecer el haber inicial, sin vulnerar el 80% de lo que el trabajador “percibe en actividad”; que es el legislador quien distribuye los recursos del Estado, por lo que es de entender que el constituyente le haya otorgado un margen de criterio para que razonablemente determine qué debe entenderse por lo que el trabajador “percibe en actividad”, máxime teniendo en cuenta el límite infranqueable del 80%. Desde otro orden, expresó que la lógica del sistema impone, al menos en abstracto, una interpretación flexible porque el régimen de jubilaciones y pensiones estatuido por la Ley 611 es contributivo y de reparto

y ha sido conceptualizado como un sistema de compromiso intergeneracional solidario por el cual los activos (con sus aportes y contribuciones) sostienen a los actuales jubilados, con la legítima expectativa de gozar de idéntica actitud de parte de las generaciones venideras; que para que el sistema subsista tiene que existir una necesaria ecuación entre ingresos y egresos financieros, cuyo resultado -en los términos ideados alcance para cubrir un monto que respete la necesaria proporción haber/salario -artículo 38, inciso c), de la

Constitución Provincial (cita los Expedientes 11/00, 244/00, 2010/07, 2034/07, 2039/07, 2065/07, entre otros).

Mencionó que recientemente la CSJN ha sostenido que permitir que el trabajador que sólo cotizó por una parte de su salario de actividad obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de los afiliados (con cita de Fallos 340:411).

Expresó que, en síntesis, entiende que la cláusula constitucional es operativa, lo no significa que no pueda

ser reglamentada por el legislador; que esa reglamentación debe reflejar y garantizar la proporcionalidad en los dos momentos: determinación del haber inicial y movilidad.

Bajo todo ese razonamiento, al momento de aplicar esas premisas al caso de autos, señaló que la Ley 611 establece diversos mecanismos para la determinación del haber inicial según las distintas situaciones que en abstracto previó el legislador: aportes totales al ISSN sin variación del cargo; aportes totales al ISSN con variación del cargo; y, cómputo sucesivo o simultáneo de servicios en relación de dependencia y autónomos. Advirtió que la actora debió utilizar sus aportes como autónoma porque de otra forma no hubiera podido acceder a la jubilación. Explicó que el ISSN para determinar su haber –conforme a lo previsto en el artículo

56 inciso 3 de la ley 611- consideró un 55% y un 24% de los haberes que le correspondía a la actora por los servicios en relación de dependencia y como autónoma, que tenía 70 años, que registraba 12 años y un mes de aportes al ISSN y 11 años y 6 meses de aportes a la ANSES (divididos entre autónomos y comunes; que a ello se sumaron 6 años, 9 meses y 9 días de servicios computados por exceso de edad (artículo 36 Ley 611) con lo cual alcanzó los 30 años de aportes; que la porción del haber derivado de los servicios en relación de dependencia se hizo conforme las remuneraciones percibidas en 2015, 2016 y 2017; que como consecuencia de ello, su haber inicial fue determinado en $15.762,01.

Señaló que actora no cuestionó la constitucionalidad de la norma aplicada ni alegó que el ISSN la aplicó en forma errónea; que sólo alegó la ilegitimidad de la determinación en orden a la jurisprudencia de este tribunal y a los fundamentos dados en las causas “G...” y “N....”, en los que se partió de la base de que el primer haber nunca puede ser inferior al 80% de su último sueldo. Expreso. que bajo esa interpretación es lo mismo haber aportado 30 años al ISSN y haber trabajado los últimos 3 años en el mismo cargo que haber aportado 10 años al ISSN como dependiente, otros 10 a la ANSES como autónomo y el resto compensarlo con la edad. Indicó que, como explicó en otros pronunciamientos, disiente con dicho razonamiento. En primer lugar, porque el 80% que garantiza la Constitución no necesariamente significa el 80% de lo que percibe el trabajador al momento del retiro; que la lógica del sistema impone una interpretación flexible, por lo que no resulta apropiado poner en pie de igualdad a quienes se encuentran en situaciones diversas; en segundo lugar porque ello implica oponerse a la lógica del sistema y a los principios de compromiso intergeneracional solidario y la necesaria ecuación entre ingresos y egresos financieros; y, en tercer lugar, porque si se

interpretara que la única forma de respetar el mandato constitucional es tomando como base el 80% de la última categoría, sería necesario declarar la inconstitucionalidad del régimen de cálculo establecido en el artículo 56 de la Ley 611 lo que no fue peticionado por la actora.

Luego refirió a la movilidad del haber jubilatorio y a lo establecido en el artículo 60 de la Ley 611 a lo que se suma la resolución 172/07. Detalló la movilidad que se le aplicó al haber de la accionante.Señaló que resulta ilógico, so pretexto de revisar la movilidad, comparar un haber jubilatorio con el último haber actualizado. Dijo que si bien es cierto que la comparación de la evolución del salario de la categoría y la antigüedad de la actora al momento del cese y la de sus haberes de pasividad arroja porcentuales por debajo del 80%, ello no significa que se deba hacer lugar a la demanda. Por todo ello, rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado.

IX.- Ahora bien, de cara a esos fundamentos, la recurrente propone la revisión del fallo pues, como ha sido señalado párrafos arriba, considera que se ha habilitado a determinar y liquidar los haberes previsionales considerando el 80 % de los haberes percibidos en relación de dependencia y como autónoma y no sobre la base concreta de lo “que percibe el trabajador en actividad” según la interpretación constitucional que ha dado este Tribunal; es decir, sobre la última remuneración percibida en función del último cargo desempeñado en actividad.

En forma preliminar, debo señalar que ya he tenido la oportunidad de analizar similar cuestionamiento al que funda la apelación bajo examen. En efecto, a través del Acuerdo N° 89/21 dictado en la causa “........ " y otros c/ Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Acción Procesal Administrativa”, y del Acuerdo N° 93/21 dictado en la

causa “....." c/Instituto de Seguridad Social del Neuquén s/ Jubilaciones y Pensiones” he brindado las razones que me llevaron a confirmar la sentencia recurrida. Por ello, he de plasmar aquí los argumentos que sustentan mi posición en relación con la interpretación del artículo 38 -inciso c)- de la Constitución Provincial que, en definitiva, es donde encuentra anclaje la pretensión de la recurrente.

X.- En los precedentes referidos, advertí que la interpretación dada por el Tribunal a la cláusula del artículo 38 -inciso c)- de la Constitución provincial se fue perfilando a través del tiempo -y de distintas integraciones del Cuerpo- a fin de dar respuesta a -también- distintos planteos y situaciones vinculados principalmente con la movilidad del haber y el mecanismo establecido en el artículo 60 de la Ley 611 (cfr. voto disidente en “........” -Ac. 378/96-, voto minoritario en “........” -Ac. 613/99-, voto mayoritario en “.........” -

Ac.920/03-, por citar algunos de los más relevantes).

En lo que aquí importó destacar, coincidí con lo expresado en anteriores oportunidades en punto a que las garantías de proporcionalidad y movilidad jubilatoria son dos momentos de una misma problemática; que los sistemas previsionales (tanto el nacional como el local) están diseñados sobre la naturaleza sustitutiva de la prestación jubilatoria y, por lo tanto, se apoyan en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad. También que, a diferencia de lo acontecido a nivel nacional, en el

orden local, la mentada proporcionalidad está cuantificada en la Constitución Provincial. Pero, al mismo tiempo, estimé que la única forma de asegurar la proporcionalidad garantizada no era –en todos los casos- considerando sólo el último cargo o la última remuneración percibida al momento del cese,

que ha llevado a prescindir del artículo 56 de la Ley 611.

En este caso, la que se encuentra comprometida es la pauta establecida en el artículo 56 -inciso 3)- que establece: “Si se computaren sucesivamente o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulta de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido

para obtener jubilación ordinaria.”. Es que, como ya dije en las oportunidades señaladas, en mi posición, la interpretación del referido artículo 38 -inciso c)- no decanta indefectiblemente en la última remuneración percibida por el último cargo desempeñado y, además, el artículo 56 de la Ley 611 tampoco se desentiende de la proporcionalidad garantizada en la Constitución Provincial (“El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un 80% a un 85% del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas”).

De modo que, tampoco aquí encuentro razones que permitan prescindir de la aplicación del mentado dispositivo; más porque ello sólo sería posible mediando la pertinente declaración de inconstitucionalidad. Y, al respecto, recogiendo lo ya dicho por este Cuerpo en varias oportunidades, recordé que “toda declaración de inconstitucionalidad… constituye una de las más delicadas funciones a cargo de un Tribunal de Justicia. Y, en orden a la gravedad institucional que encierra, debe ser adoptada como último recurso”. Así, también se ha señalado reiteradamente “…que antes de que una ley sea declarada inconstitucional, el juez que efectúa el examen tiene el deber de buscar en vía interpretativa una concordancia de dicha Ley con la Constitución”; “que, aun cuando una ley esté redactada en términos tan amplios, que pueda permitir una

interpretación inconstitucional, habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que le permita mantenerse dentro de los límites constitucionales…” (cfr. Ac. 1635/09 “Sindicato”).Desde tal vértice, en tanto es posible acordar una interpretación al artículo 38 -inciso c)- de la Constitución provincial que permita mantener el artículo 56 de la Ley 611 dentro de los límites constitucionales, reitero aquí que no encuentro motivos para que se prescinda de la aplicación de tal precepto legalTambién ponderé ya el argumento que se asienta en el tiempo verbal empleado en la cláusula constitucional (es decir, en cuanto establece lo que “perciba el trabajador en actividad”)Al respecto, consideré que asumiendo que lo que se está interpretando es la cláusula constitucional que tiene por finalidad garantizar el atributo de la movilidad de las jubilaciones y pensiones y, por ende, tiene en miras al universo en situación de pasividad -no al trabajador en actividad-, válidamente podía interpretarse que lo que se está asegurando es que el haber de pasividad no puede ser menor del 80% de lo que perciba (sin modificar el tiempo verbal ni el singular “trabajador”) el trabajador en actividad por los mismos cargos o en las mismas condiciones, que fueron considerados para la determinación del haber inicial del jubilado efectuada de acuerdo al artículo 56 de la Ley 611. Dije que no apreciaba que la cláusula constitucional esté garantizando que el haber jubilatorio deba ser determinado en un 80% de la última remuneración que percibe el trabajador al momento del cese pues ello no surgía del texto y, en mi posición, tampoco de su finalidad en tanto lo que está garantizando es la movilidad de las jubilaciones y pensiones fijando el porcentaje de proporcionalidad que debe guardar con lo que percibe el trabajador en actividad -o lo que es lo mismo, que se encuentre en actividad-.Recordé, incluso, que la misma cláusula constitucional había sido interpretada por el Cuerpo para desestimar los planteos de inconstitucionalidad del artículo 59 de la Ley 611, en el entendimiento que “cuando el constituyente local incluyó en forma conjunta a los jubilados y pensionados en la norma fue para otorgarles a ambas clases de beneficiarios el atributo de la movilidad, pero no les extiende en común la determinación

de una cuantía del 80% “de lo que perciba el trabajador en actividad” (cfr. Ac. 632/00 “......”, 659/00

“..........”; y, posteriormente, en el Ac. 1355/07 “Bolos de S....”).

De modo que, así como en esas ocasiones se interpretó conforme a la cláusula constitucional el mentado artículo 59 de la Ley 611, consideré que era posible admitir una interpretación conforme en relación con el artículo 56 de la misma Ley. Es que, si se afirmara que la Constitución sólo tuvo en miras el concreto momento temporal del “cese” del

trabajador y por ende, la única interpretación posible es la que llevaría a determinar el haber inicial en el 80% de la última remuneración percibida a ese momento -y ningún otro-, valdría considerar que el artículo 56 de la Ley 611 no admitiría ser aplicado en los casos en que la determinación del haber efectuada de conformidad a las pautas allí previstas fuera de mayor cuantía a la que resulta de considerarse sólo la última

remuneración percibida. Pero, precisamente, es ante la variedad de circunstancias por las que atraviesa la vida del trabajador en actividad y las que pueden presentarse al momento del “cese”, que estimo que debe admitirse otra

interpretación del artículo 38 -inciso c)- que sin anclarse en ese preciso momento temporal, permita mantener el artículo 56 y sus pautas dentro de los límites constitucionales.

Desde esa atalaya, consideré -en los precedentes donde ya he votado- que resultan razonables las pautas brindadas para la determinación del haber inicial brindadas por el artículo 56 de la Ley 611, ya que reflejaban lo que fue la vida del trabajador en actividad y los aportes realizados que le posibilitaron alcanzar el beneficio de la jubilación -y agrego, no sólo las contingencias que pueden presentarse al momento del cese-. Al mismo tiempo, dije que debía tenerse presente que la finalidad de los beneficios previsionales no es otra

que la de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, garantizar la naturaleza sustitutiva de la prestación jubilatoria y el carácter “integral” de los beneficios de la seguridad social derivada de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio (cfr. estándar aplicado por la CSJN en Fallos 328:1602 “......”). Con lo cual, tampoco podría predicarse que la única forma de conservar una situación patrimonial equilibrada o semejante a la alcanzada mientras se estaba en actividad (que es a lo que responde el principio de sustitutividad del beneficio) sea considerando sólo el último cargo desempeñado y la remuneración derivada de éste ya que ello podría tanto beneficiar como perjudicar al jubilado. En punto a los cuestionamientos vinculados con la sustentabilidad del sistema previsional -que aquí también

realiza la recurrente-, expresé que aun cuando se tratara de restar importancia a la cuestión, lo cierto es que no podía soslayarse en el análisis que el mecanismo de cálculo contemplado en el artículo 56 de la Ley 611 tiende a asegurar un mínimo de aportes necesarios para, valga la repetición, sustentar el sistema previsional. Sistema cuyas características han sido expuestas en varios de los pronunciamientos dictados por el Tribunal

-también recogidos en la sentencia recurrida- expresándose que “el régimen de jubilaciones y pensiones estatuido en la ley provincial 611, claramente se perfila como un sistema contributivo y de reparto, el cual históricamente ha sido conceptualizado, como el compromiso intergeneracional solidario, basado en la

igualdad” (cfr. Ac. 378/96 “......”, 575/99 “......”; 576/99 “.....”, 577/99 “......”, 585/99

“.....”, Ac. 903/03 “S.....”, 928/03 “B.....”; Ac. 930/03 “M.....” -entre tantos otros-) y que ha llevado a reconocer que para que subsista y perdure la protección previsional, no deben existir factores ajenos de alteración que lo desarticulen (cfr. Ac. 21/11 “E....”).En dicho escenario, ponderé que la “última remuneración percibida por el agente” estaba prevista en artículo 56 de la Ley 611, en su inciso 1) -segunda parte- para el caso que el afiliado opte por el periodo de tres años calendarios continuos inmediatamente anteriores al año de cesación en el servicio y hubiera desempeñado

durante dicho lapso el mismo cargo.Con lo cual, si no cabe suponer que el Legislador no haya tenido razones para establecer en ese preciso supuesto la consideración de la última remuneración percibida, igualar esa solución para todos los casos importaría soslayar la finalidad tenida en miras por la Ley. Al respecto, recordé que “la inconsecuencia del legislador no se presume” (doctrina de Fallos: 322:2189 y

323:585, entre otros) y que es jurisprudencia constante de la CSJN que “la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley” (Fallos: 308:1745; 318:1887).

En el mismo contexto, traje a colación que el Tribunal en el Acuerdo 4/16 en autos “C.....” (salvando que la cuestión se ubicó en el marco del control abstracto de constitucionalidad) había expresado que “Las leyes que delinean regímenes previsionales involucran cuestiones técnicas de índole económico-financieras muy complejas, cuyo mérito se encuentra librado, como regla, a la decisión del Poder Legislativo… Esta naturaleza determina que el Poder Judicial deba ser muy prudente con su intervención…”. En suma, después de todo lo explicado, consideré que el sistema previsional diseñado por el legislador no se presenta incompatible con el texto constitucional; que permite cumplir con la proporcionalidad garantizada constitucionalmente y con el principio de sustitutividad del beneficio previsional; y, que, además, al tener en cuenta los aportes realizados mientras se estaba en actividad, también se orienta a mantener la ecuación entre ingresos y egresos que es necesaria para la subsistencia del régimen. Estas razones se patentizan con mayor relevancia en casos como el de autos, en que para acceder al beneficio se emplearon aportes en relación de dependencia (al régimen provincial y a la caja nacional -12 y

4 años-) y como autónomo -7 años-. Los aportes en relación de dependencia suman 16 años que representan el 55% de los 30 años que exige la ley y los 7 años que aportó como servicio autónomo son el 24%. Además, la totalidad de sus servicios, no alcanzaba a los 30 años exigidos para acceder al beneficio (sumaba 23 años entre los efectuados en relación de dependencia y como autónomo); obtuvo el total requerido con la compensación por exceso de edad prevista en artículo 36 de la Ley 611 que permite al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de 2 años de edad excedente por uno 1 de servicios faltantes. De modo que el haber previsional es producto de la suma del haber que corresponde por la Ley 611 (ISSN es la caja otorgante) más el del régimen de autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para

cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria (30 años). .Es decir, que la situación no encuadra en el inciso 1 del artículo 56 de la Ley 611 –todos los servicios en relación de dependencia- sino en el inciso 3 del mismo artículo que refiere a beneficiarios con servicios –y aportes- en relación de dependencia y como autónomo. Por aplicación del régimen de reciprocidad, que la Ley 611 establece en su artículo 90, el ISSN es la caja

otorgante del beneficio por ser el organismo donde la actora efectuó la mayor cantidad de aportes. Al ser la caja otorgante debió verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, computar los servicios prestados en su régimen y los reconocidos por las otras cajas (en este caso ANSES) y hacer efectiva la jubilación. Recuérdese que el sistema de reciprocidad previsional, conforme lo estableció la CSJN en la causa “R.....” (Fallos: 330:2786) tiene como “objetivo cardinal ampliar el campo de derechos jubilatorios,

creando una antigüedad única generada por el cómputo de servicios prestados sucesivamente bajo distintos regímenes como si todos ellos lo hubieran sido bajo la Caja Jubilatoria”.

Entonces, más allá que la interpretación que hace el juez de la garantía del artículo 38 de la Constitución –que comparto- se haya apartado del criterio que venía sosteniendo este Tribunal, la falta de correlación entre el haber previsional de la actora y lo percibido por un trabajador en actividad con la categoría que tenía al cese, es producto de cómo se desarrolló su vida laboral y los aportes previsionales que realizó a lo largo de la misma. Por estos motivos, aun cuando la pretensión que subyace en el recurso sea de incidencia escasa en las finanzas de la Caja, o que no se haya probado en la causa que la reiteración de estos casos lo tengan, en mi

posición, lo significativo para decidir es que, desde el vértice de mi interpretación de la garantía constitucional, no encuentro motivos para que se prescinda de la aplicación del artículo 56 de la Ley 611.Es decir, para acoger el agravio traído y ordenar que se determinen y liquiden los haberes previsionales de la actora en el 80% de la última remuneración percibida al momento del cese -que es la concreta pretensión que traduce la apelación-.

XI.- Llegados a este punto, en miras al señalamiento efectuado por el Sr. Fiscal General en su dictamen, tal

como lo expresé en el precedente “C.....” antes mencionado, no advierto que aquí pueda encontrarse comprometido el principio de progresividad o no regresión por el hecho de mediar, en la cuestión, un apartamiento de un criterio jurisprudencial.Al margen, esta cuestión también es invocada por la recurrente a través de los argumentos que cuestionan la

sentencia al haber ponderado lo relativo a la sustentabilidad del sistema previsional, contexto en el que se alude a la retracción de derechos que irían en contra del principio de progresividad.Retomando, al respecto, consideré que si, por caso, el mentado apartamiento que da fundamento a la apelación pudiera ser matizado a la luz del principio señalado, lo que merecía destacarse es que desde la

perspectiva de los precedentes de la CSJN en materia previsional, no podría estimarse que se esté razonando

regresivamente al punto que ello “conduzca a negar el goce efectivo de los derechos previsionales”, (cfr. “S.....”, Fallos 328:1602, consid. 6 de la mayoría).

Porque, como se dijo, el efectivo goce de los derechos previsionales se encuentra garantizado aun bajo la

aplicación del artículo 56 de la Ley 611; éste se encuentra asentado sobre la proporcionalidad cuantificada en el artículo 38 -inciso c)- de la Constitución provincial y logra cumplir con la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales (más allá que el haber jubilatorio no tenga –en el caso- la mayor cuantía que resultaría de considerar la última remuneración percibida).En suma, se trata de razonar desde la Constitución y la ley para dar las razones que justifican una distinta interpretación y solución a la que venía siendo dada en anteriores ocasiones; y, se insiste, ello no implica negar el efectivo goce de los derechos previsionales de los jubilados neuquinos o retrogradarlos, ya que, además, la solución que aquí se está convalidando tampoco repercutirá en el universo de jubilados por la Ley 611. Antes bien, puede repercutir en los casos como el de autos, donde por aplicación del art. 56 inc. 3 de la Ley 611, el haber jubilatorio resulta de menor cuantía al que resultaría de considerar el 80% sobre la última

remuneración percibida al cese -que la misma apelante señala en su presentación que se trataría de “seis o siete conflictos anuales análogos al presente”-.O en aquellos que no encuadren en el supuesto contemplado en la Ley para poder optar por la “última remuneración” (cfr. pautas brindadas por el mismo art. 56 de la Ley 611). Para finalizar el punto, es propicio recordar que “el apelante no posee un derecho adquirido a que se preserve a lo largo del juicio la jurisprudencia de los tribunales, ya que ello implicaría obligar a éstos últimos a mantener pétreos sus criterios, lo cual es inadmisible” (CSJN, “S....”, del dictamen de la Procuración General al que remitió la mayoría, Fallos 332:1406).

XII.- Entonces, efectuada la revisión propuesta por la parte actora recurrente, los argumentos hasta aquí vertidos son suficientes para desestimar el cuestionamiento traído a fin de lograr la revocación de la sentencia; consecuentemente, cabe la confirmación del fallo en lo que fue materia del agravio analizado.

XIV.- Llegados a este punto, siguiendo el temperamento adoptado en el Acuerdo N° 93/21 “L......”, la crítica de la parte actora en relación con la forma en que fueron impuestas las costas en la sentencia de grado (punto V del recurso) se tratará conjuntamente con el recurso interpuesto por la

demandada, dado que ambas cuestionan el tópico.Como allí se dijo, en relación con el cuestionamiento de la actora, su solo reconocimiento de la ausencia de agravio por esta cuestión, ya sería suficiente para sellar el tratamiento.No obstante, en mérito a los fundamentos que fueron dados para cuestionar ese aspecto de la decisión, vale señalar que sea porque se estime que existían opiniones jurisprudenciales divergentes (como estimó el Juez de grado), sea porque en rigor se trate de un cambio en la interpretación constitucional (como propone la actora recurrente), lo cierto que en ambas situaciones encuentra suficiente justificación que las costas se

hayan impuesto por su orden.Por otro lado, en relación con la apelación de la parte demandada, además de las razones anteriores, ya se ha dicho en anteriores oportunidades -e incluso en el precedente recién citado- que el ISSN carece de interés para recurrir la imposición de costas por su orden, en tanto ello no le causa ningún agravio pues no se encuentra obligada al pago de los honorarios de sus letrados, en virtud de la especial vinculación que la une a sus representantes -artículo 2 de la Ley 1594- (cfr. RI Nº 6739/09 “D.....” ; RI N° 15/18 “S...”; Ac. N° 119/18 “C....” -entre tantos otros-).

XV.- En suma, por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace el recurso de apelación deducido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida en todas sus partes. Las costas en la Alzada, siguiendo el criterio impuesto en los precedentes que he referido, considero que

deben ser soportadas en el orden causado; ello, toda vez que la reciente revisión del criterio jurisprudencial mantenido por el Tribunal, así lo justifica (artículo 68, segunda parte, del CPCgyC).

Los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, se regulan en el 25% de lo que se fije para los

honorarios de primera instancia, a los que actuaron en igual carácter (artículo 15 Ley 1594). ASÍ VOTO.

El señor Vocal Dr. Alfredo Elosú Larumbe dijo: dado que recientemente me he pronunciado sobre similar cuestión a la aquí traída en los precedentes citados en el voto que antecede -y también en el Ac. 92/21 en autos “C....”-, en idéntica línea argumental que la desarrollada por la Dra. Gennari, emito mi voto en el mismo sentido. MI VOTO.

De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia en todo lo que fue materia de recurso y agravio. Costas en la Alzada en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del CPCyC). 2°) Fijar los

honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada por la parte actora, en el 25% de lo que se regule en

primera instancia (artículo 15 de la ley arancelaria). 3°) Regístrese, notifíquese electrónicamente y,

oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. MARIA SOLEDAD GENNARI Dr. ALFREDO ELOSÚ LARUMBE

Vocal Vocal

DRA. MARIA GUADALUPE LOSADA


                                 MAYO 2025

4)  225  OPANQ2 Expte. 6606/2016 - "S...... "C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/JUBILACIONES Y PENSIONES".

SENTENCIA DEFINITIVA. MOVILIDAD JUBILATORIA. CCT MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TURISMO

Neuquén, 21 de Mayo del año 2025

VISTO el expte. del encabezado, en trámite ante la Oficina Procesal Administrativa, Jueza N° 2, se dicta la presente sentencia en base a los antecedentes y fundamentos que se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

I. "........." promueve demanda (hojas 23/30)

En fecha 6/10/16 se presentó "........." e interpuso acción

procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén y el Instituto de Seguridad Social del Neuquén -en adelante ISSN-.

Solicitó la readecuación de sus haberes previsionales tanto hacia el futuro como retroactivamente, conforme la garantía establecida en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial.

A este fin requirió que sus haberes sean liquidados considerando el salario de un agente activo del Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia del Neuquén (CCT Leyes 2570 y 2574) del Agrupamiento Profesional Nivel 5 –PF5-.

Asimismo, solicitó que se incluya la bonificación relativa a tareas de campo o, en su defecto, a la intemperie, desde el año 2007, y puntaje referente a dedicación exclusiva.

Como consecuencia de ello, reclama la declaración de nulidad del Decreto N° 1260/16 por el que agotó la vía administrativa.

Expuso los antecedentes y fundamentos en los siguientes términos:

- En el mes de noviembre del año 1993 accedió al beneficio de jubilación anticipada Ley 2025.

- En dicho régimen previsional no se le concedió al personal la opción de ingreso al mismo, sino que lisa y llanamente se le impuso la obligación de jubilarse (art.3).

- Al momento de su cese revistaba en la nómina de personal de la Dirección General de Recursos Hídricos.

- Mientras se desempeñó en dicha dependencia desarrolló funciones atinentes a su formación universitaria de Agrimensor, Ingeniero en Construcciones e Ingeniero Civil.

- Sus labores consistían en relevamientos topográficos, determinación de estado de las costas de ríos y cursos de agua de la Provincia y la región, análisis de protección y prevención ambiental, sistemas de riego, gestiones ante organismos interjurisdiccionales y diversos juzgados, entre otras.

- Dichas tareas le exigían trabajo en campo, traslado a diversos lugares tales como Zapala, Sauzal Bonito, Senillosa, Plottier, Vista Alegre, Centenario, entre otras, y por lo tanto una dedicación exclusiva.

- En el año 2008, por Ley 2570 y su modificatoria 2574, se aprobó un CCT para el personal del Ministerio de Producción y Turismo que, en lo referente a la cuestión escalafonaria, pasó de un esquema de categorías a uno de agrupamientos y niveles.

- En virtud de ello, el ISSN dictó la Disposición N° 1019/09 que estableció criterios de adecuación para la liquidación de haberes de pasivos provenientes de ese sector. Esa reglamentación contradice las leyes de empleo y CCT respectivos. - Al momento del cese reunía las condiciones para el encasillamiento, a los fines previsionales, en Nivel 5 del Agrupamiento Profesional.

- Ello, por cuanto además de cumplir con la formación académica (título de ingeniero civil asimilable a postgrado), realizaba el tipo de tareas requeridas para el Nivel 4 y llevaba más de 5 años en esa situación, lo cual lo habilitaba a ser ubicado en el nivel inmediatamente superior.

- El CCT contempla el Nivel IV: “Trabajador con título Universitario de Grado, experto con autoridad probada en materia de áreas esenciales de “El Ministerio”.

Domina todas las tareas, técnicas y metodologías de la especialidad. Título de Postgrado y/o capacitación acreditada para planificar, organizar y coordinar tareas en el área de su incumbencia laboral, acorde con el nivel profesional y responsabilidades inherentes. Sólidos conocimientos de los métodos y técnicas, así como de las normas y sistemas de gestión relacionados a su actividad. Asiste el personal menos experimentado y a otras áreas del Ministerio. Evaluación de Desempeño igual o superior a 80/100 puntos en el último período evaluado y con un mínimo de antigüedad de 5 años en el nivel anterior”.

- Para el Nivel V se requiere además un mínimo de 5 años de permanencia en el nivel anterior y 10 años en el ejercicio de la administración pública, con acreditada experiencia en cargos de conducción y evaluación de desempeño igual o superior a

80/100 puntos en el último período evaluado.

- Para esa fecha contaba con una antigüedad de 5 años, 8 meses y 20 días de servicios en el Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia y 8 años y 9 meses en la Municipalidad de Córdoba.

- Además detentaba una antigüedad superior a 36 años en el ejercicio de la profesión de Ingeniero Civil y en Construcción y más de 40 años en la de Agrimensor.

- En todo caso, este componente debe ser calculado desde la obtención de los títulos universitarios y/o profesionales y no simplemente por el período en que se desarrollen tales actividades en el ámbito público.

- Las Leyes 2570 y 2574 determinan un encuadre por capacidad y años de antigüedad en el nivel previo. No obstante ello, la Disposición N° 1019/09 de ISSN terminó exigiendo a los pasivos que venían de ese sector de la administración, y que se habían jubilado o pensionado antes de la entrada en vigencia del citado convenio, una antigüedad mínima de 30 años.

- Dicha norma reglamentaria, en tanto fija una nivelación únicamente por antigüedad, sustituye la letra del CCT respectivo y las leyes aprobatorias del mismo y, por tanto, deviene arbitraria.

- Además, la aplicación de esa disposición vulnera el principio de irretroactividad (art. 3 CCyC y art. 91 de la Ley 1284), ya que es una norma interna del organismo demandado que no se encontraba vigente al momento de acceder a su jubilación y le resulta perjudicial.

- ISSN al encuadrarlo de forma inicial en el CCT a los fines puramente previsionales, omitió tener en cuenta las condiciones establecidas en el CCT respectivo (aprobado por Leyes 2570 y 2574), pese a que se encontraban acreditadas en el expediente administrativo.

- Observa que a raíz de lo expuesto sus liquidaciones de haberes nunca respetaron la garantía de haber mínimo consagrada en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial.

- El accionar del organismo demandado resulta arbitrario y configurativo de un vicio muy grave previsto en el art. 66 de la ley 1284.

- Por la Disposición de ISSN N° 2056/14 se le reconocieron diferencias de haberes por tareas de campo devengadas durante el período comprendido entre abril/12 y agosto/14, pese a que el actor las reclamaba desde el año 2009.

II. Admisión. Opción: proceso ordinario. Intervención Fiscal de Estado

A través de la RI del 24/10/17 se declaró la admisión del proceso (hoja 43). La parte actora optó por el procedimiento ordinario (hoja 47).

3

III. ISSN contesta demanda (hojas 71/75 ing. web 11.934)

En fecha 6/9/21 contestó demanda ISSN solicitando su rechazo con costas. Sostuvo que la pretensión actoral resulta prácticamente incomprensible por lo que debe ser desestimada. Planteó excepción de prescripción, como de previo y especial pronunciamiento, de todas aquellas diferencias de haberes previsionales que eventualmente se hubieran devengado antes del 16/9/16 (cfr. art. 92 – segundo párrafo – segunda parte de la Ley 611).

A continuación formuló las negativas de rigor y expuso los siguientes antecedentes y fundamentos:

- En fecha 19/5/94 accedió a la jubilación anticipada Ley 2025 (art. 3) con efectividad a la fecha de su baja, es decir, al 5/11/93.

- Sus haberes fueron determinados inicialmente conforme art. 56 de la Ley 611 aplicándosele los índices de actualización previstos en el art. 60 de esa norma.

- El Sr. "........" en fecha ....... fue designado como Secretario de Hacienda y Presupuesto del Municipio de Neuquén, en virtud de lo cual, se suspendió su beneficio. Finalmente, ante la renuncia del actor a dicho cargo, se procedió a rehabilitar su jubilación mediante Disposición N° 489/95.

- A fin de hacer efectiva la garantía de haber mínimo consagrada en el art.38 inc. c) de la Constitución Provincial, el ISSN dictó la Resolución N° 172/07 del Consejo de Administración.

- Asimismo, en el año 2008 entró en vigencia el CCT para el personal del Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia de Neuquén (Leyes 2570 y 2574), lo que representó la instauración de un nuevo cuadro escalafonario para ese sector de la administración provincial.

- Ante ese panorama, y con el objetivo de aplicar la Resolución N° 172/07 del Consejo de Administración de ISSN, la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones de dicho organismo emitió la Disposición N° 1019/09 de encuadre de jubilados y pensionados proveniente de tal repartición pública en agrupamientos y niveles del

convenio mencionado.

- En virtud de ello, la caja previsional comenzó a liquidar los haberes del Sr. "........" en base al salario de la categoría PF2 y complementos propios de ese puesto.

- Para acceder a la categoría de referencia pretendida por el accionante, según lo reglamentado en la Disposición N° 1019/09, se debe contar con 30 años de servicios en el Ministerio de Producción y Turismo de Neuquén. Destaca que el actor no cumple con tales requisitos.

- Tanto para la determinación inicial de los haberes del actor como en la etapa posterior -movilidad-, la cuantía de los mismos, ya sea vía aplicación de los índices de actualización del art. 60 de la Ley 611 y/o Res. N° 172/07, se ajustó al art. 38 inc. c) de la CP, es decir, se respetó el porcentual constitucional mínimo.

- En el caso de ""........", se siguieron las pautas fijadas en los puntos 1) y 2) de la Disposición aludida para su encasillamiento en CCT, de acuerdo a la antigüedad, experiencia y formación que surgía de su legajo personal y el escalafón de agrupamientos y niveles establecidos en dicho convenio.

- En todo caso, el encuadre que pretende debió haber sido reclamado oportunamente ante su último empleador.

IV. Provincia del Neuquén contesta demanda (hojas 89 vta./97 ing web

20.461)

En fecha 8/8/22 contestó demanda la Provincia del Neuquén, solicitando su rechazo.

Planteó defensa de falta de legitimación pasiva de la Provincia de

Neuquén. Ello, en tanto entiende que el objeto de la causa consiste en la readecuación de los haberes previsionales del actor y que el otorgamiento de dicho beneficios así como las liquidaciones respectivas se encuentran a cargo del ISSN, el cual reviste carácter de ente autárquico.

En ese sentido, afirmó que la intervención del Poder Ejecutivo Provincial,materializada a través del Decreto N° 1260/16, solo tuvo por fin ejercer el control jerárquico establecido en el ordenamiento provincial vigente. Entiende que la Provincia no puede ser condenada a reajuste alguno sino que dicha obligación recae exclusivamente sobre ISSN, que es el único organismo que debió ser traído a juicio como demandado.

En subsidio, contestó demanda.

Formuló las negativas de rigor y expuso los siguientes antecedentes y

fundamentos:

- Por nota N° 489/95, de fecha 27/5/09,  "........"presentó nota ante la división de auditoría contable del ISSN en la que manifestó errores en las liquidaciones. Solicitó que se le informe las categorías por las cuales se determinó su haber.

La auditoría contable le informó que la categoría considerada para la readecuación de su haber jubilatorio fue la PF2, con 14 años de antigüedad a la fecha de la jubilación.

- A partir de ello, el actor inició reclamación administrativa, que culminó con el Decreto N° 1260/16 por el cual el PEP rechazó el recurso.

- De los antecedentes administrativos surge que la categoría ostentada ha sido la PF2 durante sus últimos 14 años de prestación de servicios.

- Las liquidaciones de haberes del Sr.  "........"respetan la garantía de haber mínimo -80%- fijada en el art. 38 inc. c) de la Constitución Provincial.

- De haber entendido que, estando en actividad, su categoría no se adecuaba a la realidad, debió plantearlo en tiempo y forma ante la Provincia.

V. Se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción (hoja 104) Por RI del 6/10/22 y providencia aclaratoria de hojas 114 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción deducida por el demandado ISSN.

VI. Prueba

En fecha 13/12/22 se abrió la causa a prueba (hojas 115/116).

De la prueba producida y en cuanto a su utilidad para la resolución del presente puede mencionarse:

a) Documental

1. Expte. n° 2408-124444/9

Me remito a los fundamentos de hecho y de derecho.

2. Expediente N° 5500-027227/15

- Se inicia con el recurso de "........" contra la Resolución N° 2127/15 de ISSN ante el PEP (hojas 1/5).

- Decreto N° 1260/16 de fecha 5/9/16 que rechazó el reclamo de "........" (hojas 49/56).

b)Testimonial de "........"(acta en hoja 128)

Jubilado de la Provincia del Neuquén. - Trabajó con el Sr.  "........"en Recursos Hídricos del Ministerio de Obras Públicas.

- Estuvo a cargo de "........" porque era Director. Sabe que también dependió de otras personas. - Sabe que"........"  es ingeniero civil. Dominaba las tareas técnicas. Por esa razón –en particular su experiencia- es que se lo convocó al área. Además resolvía los problemas que se presentaban. Realizaba tareas de campo.

- Con esos conocimientos estaba capacitado para planificar, organizar y coordinar tareas, gerenciar equipos de trabajo.

- Las denuncias por contaminación ambiental tramitaban en Zapala y

"........" iba cuando se convocaba a asesorar.

- Cuando se declaró emergencia ambiental en el año 1997 por la zona de Rincón de los Sauces, debieron asistir a las comisiones que se formaron en ese momento.

Explicó en detalle las tareas realizadas por "........" y se dejó en claro que para el cumplimiento de las mismas debió realizar varios viajes.

- Participó en la construcción de alcantarillas y obras de riego de

Centenario y varias ciudades.

c) Pericia contable (hojas 172/176 ing. web 36.306)

- Fue presentada en fecha 16/4/24 por el Cr. ....

En anexo, desarrolló los haberes percibidos por"........" desde el mes de abril del 2017 al mes de febrero del 2024 como así también los guarismos equivalentes a un empleado de su misma categoría identificada como PF2.

Luego contestó los puntos de pericia en los siguientes términos:

- Los haberes previsionales del actor no son menores al 80 % mensual. - El actor no percibió sumas en exceso.

- Al actor le corresponde la categoría PF2.

"........" ha percibido los valores de un empleado de su misma categoría en actividad. En el anexo elaborado por el perito obra una tabla en la que se consigan “valor o nominal percibido” y “valor de un empleado de la misma categoría”, y puede verse que son valores casi idénticos. La pericia no fue objeto de impugnación.

d) Informativa

1. Ministerio de producción e industria (hojas 133/136)

Informó que  "........" se desempeñó en la Secretaría de Estado de Producción y Turismo en la categoría FUC con una antigüedad al momento de la baja de 5 años, 8 meses y 20 días.

2. Dirección de Prestaciones de jubilaciones y pensiones (hoja 130 ing. web 25.580

Me remito a los fundamentos.

VII. Clausura. Alegatos. Dictamen del MPF

El 22/7/24 (hoja 181) se clausuró la etapa probatoria y se pusieron los autos para alegar, derecho del que hizo uso la parte actora en hojas 185/187, la Provincia del Neuquén en hojas 188/190 y el ISSN en hojas 208/211.

Tomó intervención el Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo de la demanda (hojas 217/223).

El 12/11/24 se dispuso el llamado de autos a sentencia, en providencia que se encuentra firme y consentida y coloca a las presentes en condiciones de resolver.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I. Introducción

El objeto de las sentencia consiste en determinar si cabe ordenar a la Provincia del Neuquén y a ISSN que readecúen el haber previsional del Sr. "........" conforme la garantía constitucional. Es decir que debe analizarse si sus haberes alcanzaron el piso mínimo establecido en el art. 38 inc. “c” de la CP, durante el período objeto del reclamo.

En ese sentido, "........"  asegura que corresponde que sus haberes se liquiden conforme el agrupamiento profesional nivel 5, y no 2, tal como se liquidan en la actualidad. Asimismo, entiende que debe percibir las bonificaciones relativas a tareas de campo o en su defecto, a la intemperie y que se le otorgue el puntaje correspondiente a dedicación exclusiva. Tanto la Provincia como ISSN sostienen que el haber previsional del actor se ajusta a la manda constitucional.

II. Falta de legitimación pasiva

Para fundamentar su defensa, la Provincia argumentó que la pretensión de la parte actora consistió en la readecuación de sus haberes previsionales y así como las liquidaciones respectivas. Esa actividad se encuentran a cargo del ISSN, el cual reviste carácter de ente autárquico. Agregó que su intervención solo tuvo por fin ejercer el control jerárquico establecido en el ordenamiento provincial vigente.

Conviene recordar que la legitimación para obrar es un requisito en virtud del cual debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva)1.

1 Arazi - Rojas, Código procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los

códigos provinciales, tercera edición ampliada y actualizada, Tomo II, pág. 347, Rubinzal Culzoni, 2014.

La legitimación se presenta entonces como un presupuesto procesal: el proceso debe desarrollarse respecto de sujetos que, en relación con la pretensión, deben ser útilmente los destinatarios de la tutela jurisdiccional2. Así, a los fines de determinar si la Provincia se encuentra legitimada para ser demandada, corresponde estar a los términos en que fue planteada la demanda.

"........" pretende la readecuación de su haber previsional conforme los parámetros previstos en el art. 38 inc “c” de la CP, con carácter retroactivo –al año 2007- como hacia el futuro. Considera que corresponde que se le abone como haber jubilatorio el 80 % de lo que percibe un trabajador en actividad con agrupamiento profesional, nivel 5.

Debe ponerse de resalto que en este caso, si bien existe una pretensión de reencuadre, esta nace con la entrada en vigencia del CCT, lo que sucedió muchos años después de que  "........"se acoja al beneficio jubilatorio. En efecto, fue en el marco de la movilidad jubilatoria que ISSN encuadró a "........" como PF2.

Este caso es distinto de aquellos en los que el agente- ya pasivo- reclama el reencuadre que realizó su empleador mientras se encontraba en actividad o en el momento de su pase a retiro.Toda la actividad objeto de reclamo en esta causa ha sido desarrollada por el ISSN, en ejercicio de competencias previsionales. No se encuentra en juego o debate facultades (desarrolladas de manera activa u omisiva) propias de la Provincia en cuanto empleadora. La Provincia sólo tomó intervención en el marco del control jerárquico.De este modo, en el caso de acogerse la demanda, el ente debería ser quien dicte el acto de reencuadre en dicho nivel y reliquide diferencias, y no la Provincia.

Por lo que corresponde hacer lugar a la defensa planteada, y rechazar la demanda respecto de la Provincia de Neuquén, con costas.

III. Antecedentes

III. a) Expte. n° 2408-124444/9

Pueden mencionarse las siguientes piezas:

- Se inicia con la solicitud de jubilación Ley 2025/93 de "........", de fecha 11/2/94 (hoja 1).

- Decreto N° 620/88 ,de fecha 18/2/88, del PEP que designó a "........"  a partir del 15/2/88 y hasta el 31/12/88 como personal temporario mensualizado por obra

2 TSJ, R.I. 422/12, Expte. 2681/09; 553/11, Expte. 2228/07; 458/14, Expte. 4546/13; 366/16, Expte. 6178/15,

entre otras.

en áreas de la Dirección Provincial de Arquitectura del Ministerio de Obras y Servicios

Públicos (hoja 14).

- Decretos de prórroga (hojas 15, 16, 21/22, 24).

- Certificación de servicios y remuneraciones del ISSN que da cuenta de los servicios prestados por "........" desde el 15/2/88 al 5/11/93 totalizando 8 años, 8 meses y 20 días (hoja 27).

- Cómputo que detalla el tiempo de servicio prestado en diferentes cajas

(hoja 28):

* Desde el 15/2/88 al 5/11/93 (caja ISSN)

* Desde el 16/9/54 al 17/6/63 (caja Córdoba reconocer)

Se determina el exceso al 31/12/95 desde el 6/11/93 al 31/12/95

- Recibo de haberes de diciembre de 1992 del que surge que "........"

revistaba la categoría FUC y que percibía el adicional por título -25 %- (hoja 33).

- Constancia de cese de servicios por jubilación Ley 2025/93 a partir del 5/11/93 (hoja 34).

- Resolución N° 467/93 de fecha 27/10/93 del Secretario General de la Gobernación que resolvió dar de baja a  "........"para acogerse al régimen de jubilación

Ley 2025 (hojas 34/35).

- Disposición N° 765/94 de fecha 13/4/94 de ISSN que dispuso que no corresponde otorgar el beneficio de jubilación anticipada a "........" (hoja 45).

- Luego ISSN emite la Resolución N° 630/94 por la que aprobó el otorgamiento de la jubilación anticipada a  "........"con efectividad a la fecha de baja (5/11/93) (hojas 54/55).

- Determinación del haber inicial del que surge que la categoría considerada es la FUC por 36 meses (hoja 59).

- Disposición N° 1432/94 de fecha 3/8/94 que acordó el beneficio de jubilación anticipada a "........" a partir del 5/11/93 (hoja 61).

- Por Disposición N° 1551/94 de fecha 5/9/94 ISSN suspendió el beneficio jubilatorio de  "........"a partir del 25/7/94 en razón de haber sido nombrado Secretario de Hacienda y Presupuesto de la Municipalidad de Neuquén (hoja 68).

- Resolución N° 19/95, de fecha 8/5/95, que resolvió reconocer los servicios prestados por la Municipalidad de Neuquén a  "........"por un total de 8 meses y 23 días con aportes (hoja 76).

- Disposición N° 489/95, de fecha 24/5/95, de ISSN que dispuso rehabilitar el pago del beneficio de jubilación anticipada a  "........"a partir del 19/4/95 (hoja 87).

- Nota N° 3788/09 de ISSN, de fecha 20/7/09, dirigida al actor que le informa que su haber jubilatorio fue adecuado en el marco de la Resolución N° 172/07 conforme el procedimiento aprobado por la Disposición N° 1019/09. Asimismo, le informa que la categoría considerada para la adecuación fue la PF2, conforme la categoría que ostentaba cuando se encontraba en actividad –FUC- y

los años de antigüedad a la fecha de la jubilación -14 años-. Se le reconoció además una bonificación por título universitario del 30% (hoja 96).

- Reclamo de "........", del 14/4/14, en el cual solicita la recategorización en el nivel 5 del agrupamiento profesional (hojas 97/103).

- Copias de títulos expedidos por la Universidad nacional e Córdoba que dan cuenta que obtuvo el título de agrimensor el 18/3/57, de ingeniero civil el 22/12/61 y de ingeniero en construcciones el 17/3/61 (hojas 104/106).

- Nota N° 3730/13 de ISSN al área de sueldos del Ministerio de Desarrollo Territorial. Solicita se informe si le corresponde a "........", en función de las tareas que desempeñaba al cese, los adicionales de: dedicación exclusiva, bonificación tareas de campo y bonificación tareas área intemperie (hoja 112).

- El Ministerio de Desarrollo Territorial informa: “…de acuerdo a las descripciones de los puestos aprobados por Decreto 2373/12 del clasificador ocupacional funcional no existe la función de asesor técnico, existen otras funciones y según la denominación del puesto que tenga el profesional, percibe la bonificación de “tarea a campo””.

- Decreto N° 2373/12 del PEP que aprueba el clasificador ocupacional funcional institucional del Ministerio de Desarrollo Territorial y las descripciones de los puestos (hojas 116/121).

- Disposición N° 2056/14 de ISSN, del 23/12/14, que rechazó el reclamo de "........". Readecuó el haber previsional considerando el adicional “tarea de campo” y a continuación ordenó que se abone a"........"  la suma de $ 6.790.817 en concepto de diferencias de haberes surgidas durante el período abril 2012/agosto 2014 (hojas

127/128).

- Recurso de  "........"de fecha 29/1/15 (hojas 130/134).

- Resolución N° 2127/15 de ISSN de fecha 24/6/15 que rechazó el recurso de "........" (hojas 140/146).

III. b) Informativa ISSN

Informó lo siguiente:

- en el mes de mayo de 2009 se realizó la adecuación al 80% en el marco de la Resolución 172/07, oportunidad en la que se liquidaron diferencias encontradas durante el período julio 2007-abril 2009.

- en mayo de 2009 se le otorgaron aumentos que percibía el personal en actividad con la categoría considerada en la adecuación.

Por último, adjuntó detalle de los retroactivos liquidados a "........" correspondiente a incrementos otorgados en actividad y readecuaciones. De modo que el actor se acogió a los beneficios de jubilación anticipada Ley 2025 y al momento de su cese -5/11/93- se desempeñaba en el Ministerio de Producción y Turismo de la Provincia de Neuquén como Asesor Técnico con categoría FUC, con 14 años de antigüedad y percibía adicional por título universitario del 25%. El haber inicial de "........" fue determinado conforme art. 56 de la Ley 611 – tomando los 3 mejores años de los últimos 5 años, en los que revistó la categoría FUC-. Asimismo, a partir del año 2008, en cumplimiento de lo ordenado en

Resolución N° 172/07, fue encuadrado en el Agrupamiento Profesional Nivel 2 (PF2) del CCT, con 14 años de antigüedad y adicional por título universitario -30 %-, siguiendo el

procedimiento fijado en la Disposición N° 1019/09 de la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones.

Cabe agregar que por Disposición N° 2056/14, se readecuó el haber previsional de "........" y se incluyó la bonificación “tarea de campo”, más el pago de un retroactivo por el lapso que va de abril/12 a agosto/14.

IV. Análisis de la categoría de "........" conforme el CCT Ministerio de Producción y Turismo. Leyes 2570 y 2574

La Ley 2570 aprobó el título III del CCT para el personal del Ministerio de Producción y Turismo (art. 1°).

El capítulo 1 del Título III sobre el escalafón único, funcional y móvil prevé en el punto III.1.2.1 las definiciones de cada agrupamiento.

En lo que aquí resulta de interés prevé que el agrupamiento profesional:

“Agrupa las actividades administrativas, operativas, proyectos,

planificación, planeamiento y aspectos técnicos asociados, para las cuales se requiere título universitario de validez oficial de carreras de grado, en general de cuatro (4) o más años de duración, o bien de planes de estudio anteriores que otorguen igual incumbencia

3 El art. 1° fue sustituido por la Ley 2574. Quedó redactado de la siguiente manera: “Apruébese el título III del Convenio Colectivo de Trabajo para el personal del Ministerio de Producción y Turismo o el organismo que lo suceda, homologado por la Subsecretaría de Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia, Trabajo y Seguridad de la Provincia del Neuquén mediante Resolución N° 003/08 de fecha 25 de marzo de 2008, que como anexo I forma parte integrante de la presente ley”.profesional”.

En el punto III.1.3 se establece el encuadramiento por agrupamientos y niveles:

En el apartado 1.3.4 se detalla el agrupamiento profesional conforme se detalla a continuación:

Nivel 1: “Trabajador con título universitario de grado y poca experiencia en las tareas, técnicas y metodología propias de la especialidad. Cumple -dentro de “El Ministerio”- la etapa inicial de su formación.

Nivel 2 Profesional II. Trabajador con título universitario de grado y

experiencia en su especialidad laboral, con habilidad para la operación de métodos y técnicas específicas. Conoce las tareas, técnicas y metodología propias de la especialidad y del sector. Asiste en forma ocasional al personal menos experimentado.

Se requiere capacidad de conducción de procesos y de transmisión de conocimientos al sector y con un mínimo de antigüedad de dos (2) años en el nivel anterior.

Nivel 3: Profesional III. Trabajador con título universitario de grado, muy experimentado en materia de áreas esenciales de “El Ministerio”. Capacitado en tareas, técnicas y metodología propias de la especialidad y del área, acorde con el nivel profesional y responsabilidades inherentes. Amplios conocimientos de los métodos y técnicas así como de las normas y sistemas de gestión relacionados a su actividad. Asiste al personal menos experimentado y a otros sectores del Ministerio. Se requiere capacidad de conducción de procesos, investigación y planeamiento y con un mínimo

de antigüedad de tres (3) años en el nivel anterior.

Nivel 4: Profesional IV. Trabajador con título universitario de grado,

experto con autoridad probada en materia de áreas esenciales de “El Ministerio”. Domina todas la tareas, técnicas y metodología de la especialidad. Título de posgrado y/o capacitación acreditada para planificar, organizar y coordinar tareas en el área de su incumbencia laboral, acorde con el nivel profesional y responsabilidades inherentes. Sólidos conocimientos de los métodos y técnicas así como de las normas y sistemas de gestión relacionados a su actividad. Asiste al personal menos experimentado y a otras áreas del Ministerio. Evaluación de desempeño igual o superior a 80/100 puntos en el último período evaluado y con un mínimo de antigüedad de cinco (5) años en el nivel anterior.

Nivel 5: Profesional V. Trabajador que reúne los requisitos del Nivel 4 del agrupamiento, con un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el mismo y de diez (10) años en el ejercicio de la Administración Pública, con acreditada experiencia en cargos de conducción. Evaluación de desempeño igual o superior a 13 80/100 puntos en el último período evaluado”.

Conforme surge de los antecedentes, "........" cumplió funciones en el Ministerio de Producción y Turismo desde el 15/2/88 al 5/11/93. Es decir que al momento de su retiro contaba con 5 años, 8 meses y 26 días de antigüedad en la administración provincial. Respecto a su formación académica, del expediente previsional surgen 3 títulos: de agrimensor, de ingeniero civil y de ingeniero en construcciones. Sobres las tareas que desempeñaba, de alguno de los actos de designación, de los recibos obrantes en el expediente previsional y de la certificación de servicios remitida por el Ministerio de Producción y Turismo, se extrae que cumplió funciones como en el área de obras y servicios públicos y en la Dirección provincial de Recursos Hidrológicos.

Ello se complementa con el testimonio de  "........" quien estuvo a cargo de "........" en el período en que cumplió funciones como Director. Refirió que dominaba las tareas técnicas, realizaba tareas de campo –para lo cual debió realizar viajes- y que tenía mucha experiencia.

Agregó que "........" estaba capacitado para planificar, organizar y coordinar tareas, gerenciar equipos de trabajo. Por lo que se encuentra acreditado que "........" al momento de acceder al beneficio jubilatorio:

- Contaba con título de grado.

- Cumplía tareas técnicas para las cuales estaba muy capacitado.

- Realizaba tareas de campo y viajes a los fines del cumplimiento de la función.

- Tenía una antigüedad de 5 años, 8 meses y 26 días en la administración provincial y 8 años y 9 meses en la Municipalidad de Córdoba.

- Ostentaba la categoría FUC

Teniendo en cuenta esas características, y las exigencias previstas para acceder al agrupamiento profesional, nivel 2, pareciera que el encuadre realizado es correcto. Veamos.

En dicha categoría se exige:

- Título universitario de grado.

- Experiencia en su especialidad laboral, con habilidad para la operación

de métodos y técnicas específicas.

- Conocimiento de las tareas, técnicas y metodología propias de la

especialidad y del sector.

- Asistir en forma ocasional al personal menos experimentado.

- Capacidad de conducción de procesos y de transmisión de conocimientos al sector y un mínimo de antigüedad de dos (2) años en el nivel anterior. De modo que los antecedentes de "........" se ajustan a dicho agrupamiento y nivel.

Respecto a la antigüedad, el encuadre PF2 determinado por ISSN, es una proyección del encuadre que podría haber obtenido el trabajador. Se trata de un ejercicio hipotético, tomando como corte el momento y las condiciones que ostentaba el trabajador al momento de acceder al beneficio. Es decir que no se toma el momento o antigüedad a la entrada en vigencia del convenio, sino al finalizar la vida activa.

No ha acreditado que al momento de su retiro reuniera las condiciones establecidas por el CCT para la categoría PF 5, a saber:

a) Antigüedad en el ejercicio de la administración pública, con acreditada experiencia en cargos de conducción.Sobre la antigüedad se observa que sólo contaba con 5 años, 9 meses y 20 días de antigüedad en la administración pública provincial.

Surge del expte. previsional que tenía otros 8 años y 9 meses con aportes en la Municipalidad de Córdoba. Esta antigüedad fue considerada en el cálculo de haberes inicial, y también en el encuadre que realizó ISSN, en el que se consignan 14 años de antigüedad.

Sin embargo puede verse que el convenio exige un mínimo de cinco (5) años de antigüedad en el nivel anterior (PF4) y de diez (10) años en el ejercicio de la Administración Pública, con acreditada experiencia en cargos de conducción. No surge que el actor haya acreditado en este juicio o en sede administrativa una antigüedad mínima de 10 años en cargos de conducción. 

Respecto a su trabajo en la Municipalidad de Córdoba, no se conoce el puesto o funciones que realizaba. Por otra parte, si se realiza el recorrido por el Convenio colectivo, de permanencia mínima en cada nivel, para poder acceder al siguiente se observa que se requiere un mínimo de 15 años para acceder a la categoría PF5.

Luego, el acceso “directo” al nivel PF5 es acreditando 10 años en puestos de conducción. Estos son los requisitos más objetivos y por lo tanto más fáciles de evaluar. No se ha logrado acreditar que al momento de pasar a pasividad reuniera un mínimo de 15 años de antigüedad en la carrera administrativa, ni de 10 años en puestos de conducción. Esto es suficiente para el rechazo de la pretensión.

Sobre la antigüedad alega la parte actora, que debe tenerse en cuenta la fecha de expedición del título y la antigüedad como profesional. Sin embargo, no se solicita la declaración de inconstitucionalidad del convenio, ni se alega o acredita en qué modo las exigencias del convenio resultan antijurídicas. Además, el título de grado no acredita el ejercicio efectivo o experiencia en una determinada actividad o profesión.

b) Además, al momento de su retiro no ostentaba la máxima categoría entonces vigente para el escalafón de personal de conformidad al EPCAPP y la Ley de remuneraciones 2265, ni ninguna categoría de conducción o asesoramiento (FS, AG o

AP). Esto es un indicador de la relevancia de sus funciones y nivel de responsabilidad en ese momento. Por lo que no se logró acreditar que el Sr. "........" al momento de

jubilarse reuniera las condiciones que prevé el CCT para acceder a un nivel profesional 5. De esta forma, el encuadre convencional –realizado en el marco de la movilidad jubilatoria por el ente- se ajusta a las pautas del CCT.

V. Adicional tareas de campo y dedicación exclusiva

Se expuso que por Disposición N° 2056/14, del 23/12/14, ISSN readecuó el haber previsional considerando el adicional “tarea de campo” y ordenó que se abone a "........" la suma de $ 6.790.817 en concepto de diferencias de haberes surgidas durante el período abril 2012/agosto 2014. Si bien no se acompañan recibos de haberes jubilatorios que evidencien la efectiva percepción de dicho adicional, lo cierto es que ISSN ordenó su pago, y el actor no cuestionó dicho acto.

Sobre el adicional “dedicación exclusiva”, se encuentra prevista en el título III, capítulo 3 en el apartado III.3.4 y prevé: “Es una modalidad especial de trabajo y de carácter obligatorio en el sistema provincial del Ministerio en el cual se encuadran trabajadores del agrupamiento profesional y/o técnico, implicando esta forma laboral “disponibilidad de horario total al sistema” determinando en consecuencia la retención del título universitario y terciario”.

Surge del expediente previsional que desde el Ministerio de Producción y Turismo se informó a ISSN que la función de asesor técnico no existe dentro del clasificador ocupacional funcional, y que “existen otras funciones y según la denominación del puesto que tenga el profesional, percibe la bonificación por “tarea a campo” y no hizo alusión al adicional por dedicación exclusiva. Si bien la respuesta no es clara, ISSN interpretó que correspondía abonar el adicional por tareas de campo y no otro adicional.

De los antecedentes y de las pruebas producidas, no surge que el Sr.  "........"haya cumplido con los requisitos para la percepción de dicho adicional a saber:

disponibilidad de horario total al sistema y retención del título. Asimismo, no surge de los recibos que haya percibido dicho concepto cuando se encontraba en actividad. Por lo que no corresponde el pago de dicho adicional.

VI. Sobre la Disposición N° 2019/09

El Sr. "........" cuestiona a la Disposición N° 2019/09 en tanto entiende que su aplicación vulnera su derecho a percibir un haber jubilatorio no menor al 80 % de lo que perciba en actividad.

Cuestiona sobre la aplicación retroactiva de dicha disposición –que es del 2009- a su jubilación –que fue en el año 1995-.

En primer lugar, debo mencionar que la Disposición N° 2019/09 no se encuentra publicada en el sitio web de ISSN ni es posible acceder a esta por ningún medio. Pero además, no fue acompañada por ninguna de las partes. Según se desprende del texto de demanda y contestación, se trataría de una norma reglamentaria, que estableció pautas respecto a la aplicación del nuevo CCT del Ministerio de Producción y Turismo a los jubilados que en actividad cumplieron

funciones en el mismo. Más allá de que no es posible acceder al contenido de la Disposición, lo cierto es que el encuadre realizado por ISSN a los fines de la movilidad jubilatoria, se ajusta a las pautas del CCT tal como se desarrolló en el apartado IV.

VII. Conclusión

Corresponde el rechazo de la demanda en tanto:

1. El encuadre realizado –a los fines de la movilidad jubilatoria- se adecúa a las pautas del CCT.

2. No se acredita que "........" haya cumplido en actividad con los

parámetros del nivel 5 del agrupamiento profesional, en particular no acreditó la antigüedad en puestos de conducción.

3. A partir de la Disposición N° 2056/14 del 23/12/14, el ISSN readecuó el haber previsional considerando el adicional “tarea de campo” y ordenó que se abone a "........"  la suma de $ 6.790.817 en concepto de diferencias de haberes surgidas durante el período abril 2012/agosto 2014. De modo que este planteo devino abstracto.

4. No corresponde el pago del adicional por dedicación exclusiva por cuanto no se acreditó la dedicación a tiempo completo, ni la retención del título. Atento el modo en que se resuelve, deviene innecesario expedirse sobre la defensa de prescripción opuesta por ISSN.

VII. Costas

Con respecto a las costas, no encuentro motivos para apartarme del principio general de la derrota (Art. 68 CPCyC).

Por todo ello, RESUELVO:

1. Hacer lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Provincia del Neuquén y en consecuencia rechazar la demanda de"........", respecto de ella.

2. Rechazar la demanda interpuesta por "........" contra

el ISSN.

3. Imponer las costas a la parte actora vencida (art. 68 del CPCyC

aplicable en función de la norma de reenvío del art. 78 del CPA).

4. Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base.

5. Regístrese y notifíquese electrónicamente. 


REENCASILLAMIENTO DEL PERSONAL DE SALUD PÚBLICA DE NEUQUÉN-ENERO 2025





ARTÍCULOS  56 Y 60 DE LA LEY 611

ART 38 DE LACONSTITUCIÓN DE NEUQUÉN