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jueves, 3 de octubre de 2019

SENTENCIA DE LA CÁMARA



Con alegría y esperanza leo este fallo de la cámara exigiendo al estado que cumpla con lo resuelto para el servicio de pediatría garantizándole a los niños internados en el hospital castro rendón , en especial a los niños oncológicos y a los inmunodeprimidos lo pedido en el amparo , a saber :
"1) habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos que lo requieran;
 2) Sala de Juegos Terapéutica y 
3) espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria hospitalaria”


Llevamos casi 2 años desde que la defensora Andrea Rapazzo y su equipo, iniciaron la acción de amparo- Una acción de amparo que habría sido rechazada por la jueza Claudia Zapata , lo cual por lo menos para mí, fué in-entendible, ya que se trataba de darles a los niños urgente todo lo que ellos necesitarían en su tratamiento y educación y que no podría esperar a que se haga un nuevo hospital....- 

Siento  esperanza y un deseo profundo que SE HAGA JUSTICIA tal cual los jueces :Cecilia PAMPHILE , Fernando GHISINI ,JUEZA JUEZ Estefanía y MARTIARENA SECRETARIA, dictaminaron en esta sentencia 

Antecedentes:


Esta problemática se visibilizó gracias a los trabajadores del servicio de pediatría quienes hicieron que la comunidad los escuche en este justo reclamo de pedir lo que se necesitaba para los niños internados de la provincia-Cabe acotar que Esto no es fácil de hacer y menos persistir en el reclamo ,durante el tiempo ,por el  desgaste personal que acarrea mientras se está trabajando en el sistema- Así, muchas organizaciones tomamos conocimiento y nos unimos para pedir que se haga justicia

En muchas oportunidades, me sentí descreída de algunas instituciones públicas pero en esta ocasión  ,quiero  agradecer  la acción de la defensora Andrea Rapazzo y su equipo ,en esta defensa de los derechos de los niños internados- Ojalá que en un futuro, no se necesite salir a exigir lo que debiera estar en cada lugar

Copio y pego lo que dictaminó la cámara:







( JNQLA6EXP10015169081_f.pdf)

NEUQUÉN, 3 de octubre del año 2019 

Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE N°2 C/ PROVINCIA DE NEUQUEN Y OTRO S/ACCION DE AMPARO” (JNQLA6 EXP 100151/2018) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Fernando GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA,
 y CONSIDERANDO: 1.- Vienen nuevamente estas actuaciones, a raíz del recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por la Sra. Defensora contra el auto de hojas 719 que considera que la documental e informe acompañado por la Provincia acredita la puesta en marcha del plan de obras exigido por esta Sala I en la sentencia del 12/03/19, agregada en hojas 615/645. Sostiene la actora que no puede de ninguna manera entenderse que el objeto del amparo, en lo que hace a las salas de aislamiento, se encuentre cumplido. Enfatiza que solo se ha cumplido la medida cautelar de restauración de los espacios de pediatría, pero ninguna modificación se ha producido en las salas de aislamiento, ni se acompañó propuesta alguna del plan de acción. Luego de recordar lo manifestado en la audiencia por distintos profesionales de la salud, reitera que no se acreditaron acciones concretas con relación al servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón, que garantice la adecuada internación de pacientes inmunosuprimidos con habitaciones de 1 aislamiento. En lo que refiere a la sala de juegos terapéutica, afirma que los consultorios externos de la calle Buenos Aires a los que alude la contraria en su informe, no cumplen con el objeto del amparo. Sostiene que nadie puede pensar que es posible que los niños con patologías oncológicas o que requieran una internación prolongada puedan trasladarse a los consultorios externos a tres cuadras del hospital, para esparcimiento y juego. Denuncia que en la actualidad el sector de internación no cuenta con sala de juegos terapéutica ni espacio con juguetes, por los que se constatan acciones regresivas. Por último, señala que tampoco se cuenta con un espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria hospitalaria. Refiere que hubo un traslado provisorio a la calle Diagonal España mientras durara la obra de remodelación, pero hoy se encuentran con que no tendrán el espacio reclamado en el presente amparo. Agrega que el traslado a tres cuadras fuera del área de internación, es impensable y perjudicial para la salud de los niños y niñas, y que actualmente todos los pacientes del servicio de pediatría, sin distinción de patologías, solo reciben educación a pie de cama. Indica que el fondo del amparo es en relación al Hospital Castro Rendón: servicio de pediatría e internación oncológica, y no al proyecto que podrá inaugurarse dentro de muchos años y todavía no se ha iniciado su construcción. Por todo ello, solicita se revoque el auto 2 atacado y se haga lugar a su solicitud de aplicación de astreintes. Corrido el traslado de ley, la Provincia sostiene que tanto la medida cautelar como la sentencia dictada en autos se encuentran cumplidas, sin perjuicio de reafirmar su voluntad de asistir a audiencia a los efectos de dar las explicaciones que se requieran. Llegados los autos a esta instancia, se corrió vista a la Defensora del Niño y el Adolescente, quien concluye que no se ha cumplido lo ordenado en la sentencia dictada en el amparo, dado que este proceso refiere al Hospital Castro Rendón y no a un hospital que aún no existe. Refiere que los Estados suscribientes de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, tienen la obligación de garantizar la efectividad de sus derechos económicos y sociales; y que el interés superior del niño exige la adopción de medidas activas por los órganos estatales. 2.- La compulsa del informe presentado por la Provincia en hojas 708/713vta., así como la documentación acompañada, permite concluir que asiste razón a la amparista, en torno a que distan de cumplir la sentencia del 12/03/19 dictada por esta Alzada. El expediente administrativo referido a la “Remodelación del servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón”, solo denota el cumplimiento de la medida cautelar dictada oportunamente, referido al mantenimiento y mejora de las instalaciones existentes, pero de ningún modo se observa cumplido con ello las medidas específicas que se exigieron en la sentencia dictada en esta acción de amparo: recordemos que allí 3 se ordenó a la PROVINCIA DE NEUQUEN “que tome acciones concretas con relación al servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón, debiendo garantizar la adecuada internación y en especial, la existencia de: 1) habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos que lo requieran; 2) Sala de Juegos Terapéutica y 3) espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria hospitalaria”. Este decisorio ha quedado firme, de modo que no es posible pretender considerar cumplida dicha manda, con la remisión a un futuro hospital, que hoy solo constituye un mero “proyecto” a largo plazo, tal como claramente se extrae de los términos del informe acompañado (se denuncia que en enero del año 2020 se estima finalizar el proyecto ejecutivo y documentación para la licitación del Hospital Norpatagónico, calculándose en tres años la ejecución de la obra, aunque sin explicitarse cuánto tiempo insumirá el proceso licitatorio). Tampoco, con la inauguración de los anexos sitos en calle Buenos Aires y Diagonal España, en tanto la presente acción tiende a propiciar el más alto nivel posible de salud de pacientes pediátricos oncológicos, cuyo traslado fuera del lugar donde se encuentran internados es inadecuado, y contrario a los cuidados más elementales que requiere su patología. El informe de referencia señala: “…dentro de la internación los locales de aislamiento fueron puestos a nuevos con las indicaciones del Comité de Infecciones, cumpliendo así los estándares requeridos”, más esta acción no ha sido acreditada con la documentación acompañada (véase lo expuesto en acta de 4 hojas 722). Luego se lee: “…la necesidad de las niños y niñas es, en caso de estar inmovilizados por su dolencias, recibir los conocimientos `a pie de cama´”, lo cual implica desoír los términos de la sentencia firme dictada en esta causa, que ordena todo lo contrario: esto es, implementar un espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria hospitalaria. Se observa, asimismo, que respecto al “pre proyecto de ampliación” del servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón –ampliación de aproximadamente 600m2 sobre una terraza- al que aludieron los arquitectos de la Subsecretaría de Salud en la etapa probatoria (véase lo considerado en hojas 634vta/635vta. de la sentencia de Alzada), nada se dice en el informe presentado por la demandada en esta oportunidad. Esto último resulta llamativo, puesto que representó el inicio de una línea de acción concreta, pero en esta etapa se omite toda referencia a ella, pese a que la sentencia dictada en esta causa, específicamente imponía la obligación de presentar un plan de obras que observe las necesidades del sector expuestas en el decisorio. Esta omisión de la demandada, reagrava la situación de los niños y niñas internados en el sector de pediatría –pacientes inmunosuprimidos-: debe aquí recordarse que el interés superior del niño es una consideración primordial que compete y obliga a todos los organismos del Estado, cuando debe adoptarse una decisión que involucre derechos de niños, niñas y 5 adolescentes. Y también, que el tiempo y la tardanza en la adopción de las medidas necesarias inciden en la existencia misma del derecho, con especial trascendencia en la etapa de la niñez. Reiteramos: “…Se debe tener en especial consideración que: Los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible. El momento en que se tome la decisión debe corresponder, en la medida de lo posible, con la percepción del niño de cómo puede beneficiarle... (Observación General Nº 14 (2013) del CDN, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) V-B-c)….” (cfr. TSJ, Ac. 1/19 en autos “CARRERA, DANIELA Y OTRO c/ I.S.S.N. s/ ACCIÓN DE AMPARO” Expediente JNQCI3 N° 377946 - Año 2008). Por las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde acoger el recurso de la parte actora y consecuentemente, revocar el auto de hojas 719 y vta., por considerarse incumplida, en el momento actual, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 12/03/19. Al pedido de audiencia e inspección ocular efectuado por la demandada, entiendo que oportunamente podrá evaluarse, una vez que se presente en la primer instancia un plan de acción concreto que contemple los lineamientos expuestos en la sentencia dictada 6 oportunamente por esta Alzada. En tal virtud, corresponde intimar nuevamente a la demandada para que en el plazo de 45 días presente en la primer instancia un plan de obras (para cuya realización deberán detallarse los plazos parciales y totales, con precisión de las fuentes de financiamiento) que contemple la adecuada internación de pacientes inmunosuprimidos en el servicio de pediatría del Hospital Castro Rendón, y en especial la existencia de: 1) habitaciones de aislamiento para la internación de pacientes inmunosuprimidos que lo requieran; 2) Sala de Juegos Terapéutica y 3) espacio físico en el que pueda desarrollarse el programa de educación domiciliaria hospitalaria, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (2 jus por cada día de demora). Notifíquese la presente resolución a la titular del Ministerio responsable del área. MI VOTO. El Dr. Fernando GHISINI dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido.- Por ello, esta Sala I RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora, y en consecuencia, revocar el auto de hojas 719 y vta. 
2. Intimar nuevamente a la demandada para que en el plazo de 45 días presente en la primer instancia un plan de obras, en los términos dispuestos en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de 7 aplicar astreintes (2 jus por cada día de demora). 
3. Regístrese, notifíquese a las partes y a la titular del Ministerio responsable del área. Oportunamente, vuelvan los autos a origen. Cecilia PAMPHILE Fernando GHISINI JUEZA JUEZ Estefanía MARTIARENA SECRETARIA

viernes, 30 de agosto de 2019

PEDIATRÍA- ¿QUÉ PASÓ CON ESTA LÁMPARA?




30 de Agosto 2019
¿qué pasó con este foco de luz en el sector de quemados de pediatría? ¿se cayó? hace cuánto se remodeló el servicio? ¿??
Cabe acotar que difuminé las caras del niño internado y de la trabajadora del hospital


Recordemos  el cartel donde se publicitó la remodelación de pediatría y lo que nosotros escribimos-
Seguimos soñando en una salud pública gratis y de calidad



Este cartel está en en el hospital, en esquina de calles Talero y Santa Fé…¿?
"Acá crece un sueño dice...Nos Preguntamos sueño de quién?
Señores del gobierno: Claro que existe un sueño y es el sueño de los niños/adolescentes internados , de los papás, de todos los trabajadores del servicio y de FAVEA Neuquén quienes intentamos.defender el derecho q todos tenemos a una salud pública gratis y de calidad.
A la comunidad : Tengamos memoria por favor : fueron los trabajadores del servicio de pediatría quienes se pusieron la camiseta de los niños y papás informando por todos los medios que pudieron que el servicio necesitaba urgente cambios y ampliaciones por el bien de los niños y adolescentes internados- Nosotros nos enteramos así, cuando observamos que no existían respuestas concretas a estos pedidos decidimos acudir a la justicia, más tarde lo documentamos con fotos del servicio, fundamentos científicos, más testimonios escritos de mamás de niños oncológicos que en medio de su dolor tuvieron la grandeza de contar todo para mejorar las cosas para otros niños que en un futuro se internaran. La justicia habría escuchado testimonios de los trabajadores que consideraron pertinentes y de las mamás - Luego se hizo el amparo que fue rechazado por la jueza Claudia Zapata, pero gracias a la acción de la defensora de los niños , la doctora Andrea Rapazzo y su equipo se logró llegar a instancias superiores dando lugar al reclamo- El gobierno tenía plazo hasta Julio 2019 de presentar el proyecto de obra de la ampliación de pediatría..Hasta donde pudimos averiguar¿ el gobierno No lo habría presentado? Es así? ¿?
No entendemos.....Nosotros pensábamos que había que cumplir lo que la justicia determina

SALUD MENTAL- ÓRGANO DE REVISIÓN- ¿ESTADO CONTRALOR?







Mientras "pululan " candidatos para puestos vacíos del famoso órgano de revisión de la ley de  salud mental, ha
ce un tiempo que acompaño a una familiar de un paciente  que requeriría internación- 
Se dicen muchas palabras lindas  , pero creo que existe ignorancia en algunas personas,  algunos No tienen idea por lo que pasan los familiares o las personas con problemas de salud mental o adicciones...De lo contrario es incomprensible para mí , que sigan existiendo tantas dificultades y burocracia ….
La mamá deambula de oficina en oficina, que en el Hospital, que en privado, que corrija una palabra que dice en el papel que presenta ; que lo cubren,  que No lo  cubren y así transcurren las horas y los  días a pesar que la justicia ya habría librado oficio a favor de este joven y su mamá , oficio que habría sido recibido en el hospital Neuquén el 20 de Agosto pero que  ¿No habría llegado al servicio correspondiente? ...
 El Joven estaría en situación de calle con discapacidad motriz,  usaría pañales por su problema de lesión medular, padecería consumo problemático de sustancias desde su adolescencia, trastorno de personalidad con depresión, No establecería vínculos con pares ni relaciones duraderas, no regularía emociones, ni impulsos verbales ni físicos en relación con otras personas-No se administraría la medicación, va a tratamiento con apoyo de familiar, no haría deportes ni algo recreativo- 
Los pacientes y familiares necesitan respuestas concretas y rápidas porque No se trata de un juego de ruleta rusa,  se trata de vidas humanas que intentan "¿ resistir?" un día más.
¿ Hasta cuándo se puede "resistir" cuando No se está bien? 

La ley de Salud mental nacional establece la formación de un órgano de revisión que pueda auditar lo que necesitan los pacientes en los distintos servicios de salud  garantizando los derechos humanos de cada usuario. ¿Será así con este órgano de revisión? Lamentablemente  perdí la  confianza en que esto funcione, ojalá me equivoque por el bien de los pacientes y sus familias- Ojalá quienes lo integren sean totalmente independientes del oficialismo de turno,  ya que sería imposible que el estado se auto controle...o si?
Ojalá tantas lágrimas derramadas por tantos familiares encuentren los recursos que se necesitan en cada lugar de prestación sin tener que "mendigar" lo que por derecho constitucional les corresponde...
Ojalá ....


Todo lo publicado acá es con permiso de la mamá del paciente . La documentación a disposición de la autoridad que lo solicite

LUEGO DE PUBLICAR ESTE BLOG ENCONTRÉ EN https://www.legislaturaneuquen.gob.ar/VerNoticiaNueva.aspx?notiID=10309&fbclid=IwAR0g4_YZ_xWMn6f93H2thJjqEdi755iN0BX4OLlprUjy-_nkANW5qLV8IrU  
QUE LOS DIPUTADOS QUE REPRESENTARÍAN A LA LEGISLATURA EN EL ÓRGANO DE REVISIÓN SERÍAN: 
MÁXIMO CAPARROS Y EDUARDO FUENTES

jueves, 25 de julio de 2019

EN EL HOSPITAL NEUQUÉN NO ESTÁ EL ACELERADOR LINEAL PERO EN EL COI SE INCORPORA ÚLTIMA TECNOLOGÍA PARA TRATAR CÁNCER UTERINO-

El COI incorpora última tecnología para el tratamiento del cáncer uterino
ES  INCREÍBLE CÓMO SE DILATAN LOS TIEMPOS DE LOS
RECLAMOS QUE INICIAMOS ... 
TAL PARECE QUE PARA LO" PÚBLICO", LOS PEDIDOS Y  LAS ACCIONES SE POSTERGARÍAN  "ETERNAMENTE" EN
DISTINTOS ESCRITORIOS Y …      ¿ LA BUROCRACIA?  IMPERARÍA-
         MIENTRAS  TANTO ,  LAS ENFERMEDADES DE AQUELLOS QUE NO TIENEN LOS RECURSOS  ECONÓMICOS SIGUEN SU CURSO DE FORMA IMPLACABLE-
PERO VEMOS FLORECER CONSTRUCCIONES NUEVAS Y EQUIPOS DE ALTA TECNOLOGÍA EN CENTROS PRIVADOS DE NUESTRA CIUDAD DE NEUQUÉN
NOS ENCANTARÍA SABER ¿A QUIÉN O A QUIÉNES PERTENECEN ESTOS CENTROS PRIVADOS DE ALTA TECNOLOGÍA ….? Y SI:
¿TIENEN O NO RELACIÓN CON FUNCIONARIOS DEL GOBIERNO?  ¿ NUESTROS PACIENTES SON O NO DERIVADOS AHÍ?....ESTE TIPO DE COSAS NOS MUESTRAN QUE CUANDO SE QUIERE HACER ALGO EVIDENTEMENTE SE PUEDEN HACER Y RÁPIDO NO?
ADJUNTAMOS
2 ENLACES:
1) ARTÍCULO DEL DIARIO DE HACE UNOS DÍAS(AÑO 2019) 2) VIDEO RESPECTO AL ACELERADOR LINEAL PARA TRATAR CON RAYOS A LOS PACIENTES Y QUE A LA FECHA NO ESTÁ INSTALADO EN EL HOSPITAL NEUQUÉN (AÑO 2014)



PARA ABRIR CADA ENLACE HACÉ CLICK EN CADA UNO DE ELLOS ABAJO EN EL PUNTO 1 Y EN EL PUNTO 2
1)
AÑO 2014 HOSPITAL NEUQUÉN SIN ACELERADOR LINEAL (AUDIO DE ENTREVISTA AL EX MINISTRO DE SALUD RUBÉN BUTIGUÉ- ACLARAMOS QUE EL BÚNKER AL QUE SE REFIERE TODAVÍA NO ESTÁ ) 2)AÑO 2019 HOSPITAL NEUQUÉN SIGUE SIN ACELERADOR LINEAL, AUNQUE EN EL COI SE INCORPORA ÚLTIMA TECNOLOGÍA

miércoles, 3 de julio de 2019

SE HABRÍA CLAUSURADO LA BOMBA DE COBALTO EN EL HOSPITAL NEUQUÉN

-Sabías q a pesar que FAVEA y los trabajadores del servicio de oncología, pedimos hace  años, el cambio de equipo para poder tratar con rayos a los pacientes oncológicos (adultos y niños) , lamentablemente hace unos meses , la autoridad regulatoria habría clausurado la vieja bomba de Cobalto del servicio? Por lo tanto ¿Qué NO habría equipo para tratar con rayos a los pacientes con cáncer q lo necesiten en el hospital Neuquén? que serían derivados a privado?
- Nos preguntamos: Quién o quiénes son entonces los responsables de llegar a este punto ? ¿Existe o no incumplimiento de deberes de funcionario público?
-Aclaramos q tb hicimos presentación en el ministerio público de la defensa con las 2050 firmas que los ciudadanos nos apoyaron con este reclamo
por qué los pacientes No pueden elegir tratarse en hospital público? quién paga estos costos? dónde se derivan los pacientes?
TENGAMOS MEMORIA POR FAVOR
ADJUNTAMOS EL VIDEO QUE HICIMOS EN EL AÑO 2014 CON LO QUE DECÌA EL ENTONCES MINISTRO DE SALUD: RUBÉN BUTIGUÉ RESPECTO AL ACELERADOR LINEAL QUE PEDÍAMOS PARA EVITAR LLEGAR A ESTO
PARA VER EL VIDEO HACÉ CLICK ABAJO EN "PACIENTES ONCOLÓGICOS"
PACIENTES ONCOLÓGICOS

miércoles, 26 de junio de 2019

LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA- LEY N° 26657

Resultado de imagen para todos podemos en algun momento atravesamos problemas mentales




















LEY 26.657 SALUD PUBLICA 

Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones Complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914 



HONORABLE CONGRESO DE LA NACION Sancionada: 25 de Noviembre de 2010 Promulgada: 02 de Diciembre de 2010 Publicada en el Boletín Oficial el 03 de Diciembre de 2010 









                         



Defensoría General de la Nación 
http://www.mpd.gov.ar 
Fuente: Infoleg (http://infoleg.mecon.gov.ar) Página del documento:  http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/175000179999/175977/norma.htm 09 de Agosto de 2012 
                                                                                                                                                                                      
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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de 
Ley: 
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL 
Capítulo I 
Derechos y garantías 
ARTICULO 1° — La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
ARTICULO 2° — Se consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas. 
Capítulo II 
Definición 
ARTICULO 3° — En el marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona. 
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas. 
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: 
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; 

b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; 

c) Elección o identidad sexual; 

d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización. 
ARTICULO 4° — Las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud. 
                                                                                                            
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ARTICULO 5° — La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado. 
Capítulo III 
Ambito de aplicación 
ARTICULO 6° — Los servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley. 
Capítulo IV 
Derechos de las personas con padecimiento mental 
ARTICULO 7° — El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos: 
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; 

b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; 

c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; 

d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; 

e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; 

f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso; 

g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias clínicas; 

h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión; 

i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado; 

j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; 

k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; 

                                                                                                                                                                                      
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l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación; 

m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente; 

n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable; 

o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados; 

p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados. 
Capítulo V 
Modalidad de abordaje 
ARTICULO 8° — Debe promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes. 
ARTICULO 9° — El proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales. 
ARTICULO 10. — Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley. 
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. 
ARTICULO 11. — La Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social, trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social, laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día, cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos sociales, hogares y familias sustitutas. 
ARTICULO 12. — La prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios. 


                                                                                                            
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Capítulo VI 
Del equipo interdisciplinario 
ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se deben desarrollar políticas específicas. 
Capítulo VII 
Internaciones 
ARTICULO 14. — La internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo, y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente. 
ARTICULO 15. — La internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes. 
ARTICULO 16. — Toda disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe cumplir con los siguientes requisitos: 
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra; 

b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar; 

c) Consentimiento informado de la persona o del representante legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una internación involuntaria. 
ARTICULO 17. — En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley. 
ARTICULO 18. — La persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5) días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y 
                                                                                                                                                                                      
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garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por esta ley. 
ARTICULO 19. — El consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales que correspondan. 
ARTICULO 20. — La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: 
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; 

b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; 

c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera. 
ARTICULO 21. — La internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de notificado debe: 
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley; 

b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o; 

c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata. 
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla. 
ARTICULO 22. — La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento. 
ARTICULO 23. — El alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente 
                                                                                                            
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artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Código Penal. 
ARTICULO 24. — Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier momento disponer su inmediata externación. 
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona internada. 
ARTICULO 25. — Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley. 
ARTICULO 26. — En caso de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de derechos. 
ARTICULO 27. — Queda prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal ni merma en los derechos adquiridos de los mismos. 
ARTICULO 28. — Las internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. 
ARTICULO 29. — A los efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como violación al secreto profesional. 
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema. 
Capítulo VIII 
Derivaciones 
ARTICULO 30. — Las derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la 
                                                                                                                                                                                      
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presente ley. Tanto el servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión, cuando no hubiese consentimiento de la persona. 
Capítulo IX 
Autoridad de Aplicación 
ARTICULO 31. — El Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los principios establecidos. 
ARTICULO 32. — En forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio. 
ARTICULO 33. — La Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país. 
ARTICULO 34. — La Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud mental públicos y privados. 
ARTICULO 35. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización. 
ARTICULO 36. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación, Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio. 
ARTICULO 37. — La Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente. 
Capítulo X 
Organo de Revisión 
ARTICULO 38. — Créase en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud mental. 
                                                                                                            
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ARTICULO 39. — El Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos. 
ARTICULO 40. — Son funciones del Organo de Revisión: 
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos; 

b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y privado; 

c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez; 

d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley; 

e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes; 

f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares; 

g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera irregularidades; 

h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación; 

i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los derechos humanos; 

j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus funciones; 

k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental; 

l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias. 
Capítulo XI 
Convenios de cooperación con las provincias 
ARTICULO 41. — El Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán: 
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente ley; 
                                                                                                                                                                                      
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