LEY 2611
La
Legislatura de la Provincia del Neuquén
Sanciona con
Fuerza de
Ley:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 1º
Ámbito de aplicación. La presente Ley tiene por objeto enunciar los
derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios de los servicios de Salud
públicos y privados de la Provincia, especialmente en materia de
información, documentación clínica y autonomía.
Artículo 2º
Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría
de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Seguridad Social.
Artículo 3º
Definiciones legales. A los efectos de esta Ley se entiende por:
- Usuario:
es la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de
la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
-
Profesional responsable: es el profesional que tiene a su cargo coordinar la
información y la
asistencia
sanitaria del paciente o del usuario, con el carácter de interlocutor principal
del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso
asistencial, sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que
participan en las actuaciones asistenciales.
- Paciente:
es la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales
para el mantenimiento o recuperación de su salud.
- Servicio
sanitario: es la unidad asistencial con organización propia, dotada de los
recursos técnicos y del personal cualificado para llevar a cabo actividades
sanitarias.
- Centro
sanitario: es el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios
técnicos que realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los
pacientes y usuarios.
-
Certificado médico: es la declaración escrita de un médico que da fe del estado
de salud de una persona en un determinado momento.
-
Consentimiento informado: es la conformidad libre, voluntaria y consciente de
un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades, después de recibir
la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su
salud.
-
Documentación clínica: es el respaldo de cualquier tipo o clase que contiene un
conjunto de datos e informaciones de carácter asistencial.
- Historia
clínica: es el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones
de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a
lo largo del proceso asistencial.
-
Información clínica: es todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo,
que permite adquirir o ampliar conocimientos sobre el estado físico y la salud
de una persona, o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recuperarla.
-
Información epidemiológica: es todo dato referente a problemas sanitarios que
afecten a una comunidad y que impliquen un mayor o menor riesgo para la salud
pública o individual.
- Informe de
alta médica o epicrisis: es el documento emitido por el médico responsable en
un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que
especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad
asistencial prestada, el diagnóstico y
las
recomendaciones terapéuticas.
-
Intervención en el ámbito de la sanidad: es toda actuación realizada con fines
preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores o de investigación.
- Libre
elección: es la facultad del paciente o usuario de optar, libre y
voluntariamente, entre dos (2) o más alternativas asistenciales, entre varios
facultativos o entre centros asistenciales, en los términos y condiciones que
establezcan los servicios de Salud competentes, en cada caso.
- Capacidad:
es la aptitud que tiene una persona para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Ésta puede
referirse al goce de los derechos, entendiendo por tal, capacidad de derecho; o
bien, al ejercicio de su derecho, siendo ésta la capacidad de hecho.
Artículo 4º
Principios básicos. A los efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta los
siguientes
principios básicos:
a)
Derecho a recibir atención médica de buena calidad. Toda persona tiene derecho
a una atención médica apropiada a su problema de salud. Los pacientes tienen
derecho a ser asistidos con todos los recursos técnicos y humanos disponibles,
capaces de aliviar su dolor físico y/o sufrimiento psíquico, y a evitar
procedimientos o terapias que impliquen
aislamiento
innecesario de su medio familiar y social. A tal fin, la habilitación de dichos servicios estará sujeta al control
del Estado sobre las características de infraestructura, equipamiento,
salubridad, bioseguridad, confortabilidad, recursos humanos y materiales que sean
adecuados para las prestaciones ofrecidas.
b)
Derecho a resguardar la dignidad de la persona sana o enferma. El respeto a la
autonomía de su voluntad y a su intimidad debe orientar toda la actividad
dirigida a mantener y restablecer su salud, o bien, a hacer tolerable su dolor,
sea dicha actividad de orden profesional, técnico o
administrativo,
incluyendo la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir
la información y la documentación clínica.
c) Toda
actuación en el ámbito de la atención sanitaria requiere, con carácter general,
el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que
debe obtenerse después que el paciente reciba una información adecuada, se hará
por escrito en los supuestos previstos en la presente Ley.
d) El
paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, luego de recibir la
información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.
e) Todo
paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos
determinados en la presente Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.
f) Los
pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado
físico o sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en
su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés
público o con motivo de la asistencia sanitaria.
g) El
paciente y sus acompañantes deben al servidor de Salud un trato respetuoso y
solidario, el cual ha de extenderse a todo miembro de las instituciones de
servicio y a los restantes pacientes.
h) Todo
profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a
la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de
información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones
adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.
i) El
paciente tiene derecho a recibir de parte del servidor de Salud una
hospitalidad acorde a su dignidad de persona, sin discriminación alguna. Trato
que ha de expresarse en el respeto a su palabra, a su cuerpo, a la
confidencialidad de su estado, a los requerimientos de su medicación,
higiene,
alimento y cuidados, y en un ejercicio de la Medicina y de los servicios a ella
conexos científicamente probos que no dejen de lado ni la unicidad de su
dolencia, ni el juicio prudencial dictado por lo mejor del saber y de la
experiencia profesional y humana del servidor de Salud.
j) Todos los
pacientes tienen derecho a que, en la instrumentación de su asistencia, se
respeten su identidad cultural, sus creencias y costumbres. Las actitudes de
desconsideración o menosprecio y todo género de violencia o coacción sobre los
pacientes serán consideradas faltas gravísimas y habilitarán los procedimientos
que las normas establezcan para disponer la responsabilidad de sus autores y
las medidas disciplinarias que correspondan.
k) Los
pacientes tienen derecho a la intimidad y confidencialidad de los datos. En correspondencia
con este derecho el servidor público debe indefectiblemente guardar y preservar
el secreto profesional.
l) Todos los
pacientes tienen derecho a recibir y rechazar asistencia religiosa, moral y
espiritual, inclusive la de un representante de su religión, mientras recibe
atención sanitaria.
m)Siendo la
familia para el paciente una instancia de necesario soporte para el
mantenimiento de la salud y más aún un apoyo afectivo y moral en la enfermedad
y el dolor, corresponde al servidor público no permanecer ajeno a tal relación
e integrarla a la atención.
n) En
toda circunstancia, y más aún en la situación terminal, el paciente ha de
recibir alivio a su sufrimiento dentro de las posibilidades de los actuales
conocimientos médicos y una atención humana, digna y solidaria procurando en
ésta el menor padecimiento posible.
o)
Considerando que al respeto por la vida corresponde el respeto por la muerte,
los pacientes tienen derecho a decidir en forma previa, libre y fehaciente la
voluntad de no prolongar artificialmente su vida a través de medios
extraordinarios y/o desproporcionados y a que se reduzca progresiva y/o
irremediablemente su nivel de conciencia . De acuerdo con ello los establecimientos
asistenciales se ajustarán a lo establecido en el
artículo 13
-De las instrucciones previas- de esta Ley.
p) Se debe
respetar el ejercicio de la autonomía de su voluntad dentro del marco ético,
jurídico y convivencial de las instituciones y servicios de Salud que lo
alberga y/o atienda.
q) Todos los
pacientes tienen derecho a comprender y ejercer sus derechos como tales, así
como a tomar conocimiento cabal del alcance de su estado. Para ello tienen
derecho a ser provistos, según corresponda en cada caso, de las explicaciones
que los ayuden a alcanzar las condiciones que les permitan disponer de la mayor
libertad en el ejercicio de su voluntad de recobrarse. Todos los
establecimientos que ofrecen servicios de atención y asistencia a las personas
que sufren deben informar adecuadamente de las normas, reglamentos y
condiciones de las prestaciones que ofrecen.
CAPÍTULO II
EL DERECHO
DE INFORMACIÓN SANITARIA
Artículo 5º
Derecho a la información asistencial. Todo paciente tiene derecho a recibir información
asistencial, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a) Los
pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el
ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma -salvando los
supuestos exceptuados por la presente Ley- en términos claros, comprensibles,
adecuados y acordes a su nivel de
formación.
La información que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia
en la historia clínica comprende, como mínimo, el diagnóstico, el pronóstico,
el tratamiento y sus alternativas, la finalidad y la naturaleza de cada
intervención, sus riesgos y las consecuencias posibles de las antedichas
intervenciones. Dicha información lo responsabiliza sobre su comportamiento al
respecto.
b) Los
pacientes tienen derecho a que se respete su explícita voluntad de no ser
informado, sin que esta opción los exima de las responsabilidades de las
consecuencias implicadas.
c) La
información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales; será
verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus
necesidades y le ayudará a
tomar
decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.
d) El
profesional responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho
a la información. Los profesionales que lo atiendan durante el proceso asistencial
o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán
responsables de brindarle toda otra información que sea necesaria, en forma
especial para los procedimientos que impliquen
riesgos
adicionales para su salud.
e) Todos los
pacientes tienen derecho a conocer el nombre y apellido de los profesionales o asistentes
que los tratan en cada una de las prestaciones que se les brindan.
Artículo 6º
Titular del derecho a la información asistencial. A los efectos de la
titularidad del derecho a la información asistencial, se tendrán en cuenta los
siguientes enunciados:
a) El
titular del derecho a la información es el paciente. También serán informadas
las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida
que el paciente lo permita de manera expresa o tácita.
b) El
paciente será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su representante
legal.
c) Cuando el
paciente, según el criterio del médico que le asiste, carezca de capacidad para
entender la información a causa de su estado físico o psíquico, la información
se pondrá en conocimiento de las personas vinculadas a él por razones
familiares o de hecho.
d) El
derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse por la
existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica. Se entenderá por
necesidad terapéutica la facultad del médico para actuar profesionalmente sin
informar antes al paciente, cuando por razones objetivas el conocimiento de su
propia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.
Llegado ese
caso, el médico dejará constancia razonada de las circunstancias en la historia
clínica y comunicará su decisión a las personas vinculadas al paciente por
razones familiares o de hecho.
Artículo 7º
Derecho a la información epidemiológica. Los ciudadanos tienen derecho a
conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo
para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta
información se difunda en términos
verdaderos,
comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo
establecido por la presente Ley.
CAPÍTULO III
EL DERECHO A
LA CONFIDENCIALIDAD Y A LA INTIMIDAD
Artículo 8º
El derecho a la confidencialidad y a la intimidad. Los pacientes tendrán
derecho a la confidencialidad y a la intimidad , de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Toda
persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes
a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización
amparada por la presente Ley.
b) Toda
persona tiene derecho a que se respete el carácter íntimo que tienen
determinados datos y por lo tanto el acceso a los mismos debe restringirse al
número indispensable de personas relacionadas con su atención.
c) Los
centros sanitarios adoptarán las medidas oportunas para garantizar los derechos
a que se refiere el apartado anterior, y elaborarán -cuando proceda- las normas
y los procedimientos protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos
de los pacientes.
CAPÍTULO IV
EL RESPETO
DE LA AUTONOMÍA DEL PACIENTE
Artículo 9º
Consentimiento informado. El consentimiento informado se producirá de acuerdo a
las siguientes disposiciones:
a) Toda
actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento
libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista
en el artículo 5º, haya valorado las opciones propias del caso.
b) El
consentimiento será verbal por regla general. Sin embargo, se prestará por
escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica; procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, en la aplicación de
procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible
repercusión negativa sobre la salud del paciente.
c) El
consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las
actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a
salvo la posibilidad de incorporar anexos y otros datos de carácter general,
con información suficiente sobre el procedimiento de
aplicación y
sobre sus riesgos.
d) Todo
paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de
utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le
apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá
comportar riesgo adicional para su salud.
e) El
paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier
momento.
Artículo 10º
Límites del consentimiento informado. El consentimiento informado tendrá las siguientes
limitaciones:
a) La
renuncia del paciente a recibir información está limitada por el interés de la
salud del propio paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias
terapéuticas del caso. Cuando el paciente manifieste expresamente su deseo de
no ser informado se respetará su voluntad haciendo constar su renuncia
documentalmente, sin perjuicio de la obtención de su consentimiento previo para
la intervención.
b) Los
profesionales podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables
en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su
consentimiento, en los siguientes casos:
1) Cuando
exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas
por la presente Ley. En todos los casos, una vez adoptadas las medidas
pertinentes, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de
veinticuatro (24) horas, siempre que se disponga la internación obligatoria de
personas.
2) Cuando
existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo
y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él.
Artículo 11
Consentimiento por representación. Se otorgará el consentimiento por
representación en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
paciente no tenga la capacidad necesaria para tomar decisiones, a criterio del médico
responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita
hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el
consentimiento lo prestarán las
personas
vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
b) Cuando el
paciente sea incapaz de hecho, en cuanto a no tener capacidad para tomar decisiones.
La prestación del consentimiento por representación será adecuada a las
circunstancias y proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre
en favor del paciente y con respeto a su dignidad personal. El paciente
participará en la medida de lo posible en la toma de decisiones a lo largo del
proceso sanitario.
Artículo 12
Condiciones de la información y consentimiento por escrito. El profesional proporcionará
al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica
siguiente:
a) Las
consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con
seguridad.
b) Los
riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del
paciente.
c) Los
riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al
estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.
d) Las
contraindicaciones.
El médico
responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado
de una intervención más detallada deberá ser la explicación, previo
consentimiento por escrito del
paciente.
Artículo 13
De las instrucciones previas. El paciente tendrá derecho a manifestar sus
instrucciones previamente, las que serán observadas por el servicio de Salud de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) Por el
documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta
anticipadamente su voluntad, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que
llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente,
sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el
fallecimiento, sob re el
destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento
puede designar, además, un representante para que -llegado el caso- sirva como
interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el
cumplimiento de las instrucciones previas.
b) Cada
servicio de Salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso,
se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que
deberán constar siempre por escrito.
c) No serán
aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la
“lex artis”, ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el
interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica
del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con
estas previsiones.
d) El
paciente podrá revocar libremente y en cualquier momento las instrucciones
previas dejando constancia por escrito.
CAPÍTULO V
LA HISTORIA
CLÍNICA
Artículo 14
Definición y archivo de la historia clínica. La historia clínica se
confeccionará y archivará de acuerdo a las siguientes pautas:
a) La
historia clínica comprende el conjunto de los documentos relativos a los
procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y
de los demás profesionales que han intervenido en ellos, con objeto de obtener
la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente, al
menos en el ámbito de cada centro asistencial.
b) Cada
centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el
soporte -papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten- de
manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la
recuperación de la información.
c) Las
administraciones sanitarias establecerán los mecanismos que garanticen la
autenticidad del contenido de la historia clínica y de los cambios operados en
ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.
d) El
Sistema Público de Salud y los diferentes centros sanitarios privados aprobarán
explícitamente las disposiciones necesarias para que los mismos puedan adoptar
las medidas técnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger las
historias clínicas y evitar su destrucción o su pérdida accidental.
Artículo 15
Contenido de la historia clínica de cada paciente. La historia clínica del
paciente contendrá:
a) La
historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo
paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el
soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales,
realizados por el servicio de Salud tanto en el ámbito ambulatorio como en la
internación.
b) La
historia clínica tendrá como fin principal facilitar la asistencia sanitaria,
dejando constancia de todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan
el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud.
El contenido
mínimo de la historia clínica será diferente para la atención ambulatoria y la internación
y para las diversas circunstancias del ciclo vital de los pacientes y usuarios,
según establezca en la reglamentación la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
c) La
historia clínica se llevará con criterios de unidad y de integración, en cada
institución asistencial como mínimo, para facilitar el mejor y más oportuno
conocimiento por los profesionales de los datos de un determinado paciente en
cada proceso asistencial.
d) La
confección de la historia clínica en los aspectos relacionados con la
asistencia directa al paciente será responsabilidad de los profesionales que
intervengan en ella.
Artículo 16
Usos de la historia clínica. El acceso a la historia clínica se enmarcará en
las siguientes pautas:
a) La
historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una
asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que
realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la
historia clínica de éste como instrumento
fundamental
para su adecuada asistencia.
b) Cada
centro establecerá los métodos que posibiliten en todo momento el acceso a la
historia clínica de cada paciente por los profesionales que lo asisten.
c) El acceso
a la historia clínica con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública,
de investigación o de docencia, se rige por lo dispuesto en las leyes vigentes
de protección de datos de carácter personal, secreto estadístico, y demás
normas de aplicación en cada caso. El acceso a la historia clínica con estos
fines obliga a preservar los datos de identificación
personal del
paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera que como regla
general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su
consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación
de la autoridad judicial en los que se considere imprescindible la unificación
de los datos identificativos con los clínico-asistenciales, en los cuales se
estará a lo que dispongan los
jueces y
tribunales en el proceso correspondiente. El acceso a los datos y documentos de
la historia clínica queda limitado estrictamente a los fines específicos de
cada caso.
d) El
personal de administración y gestión de los centros sanitarios sólo puede
acceder a los datos de la historia clínica relacionados con sus propias
funciones.
e) El
personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección,
evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas
en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la
asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación
del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia administración
sanitaria.
f) El
personal que accede a los datos de la historia clínica en el ejercicio de sus
funciones queda sujeto al deber de secreto.
Artículo 17
La conservación de la historia clínica. A los efectos de la conservación de la
historia clínica se observarán las siguientes disposiciones:
a) Los
centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica
en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente
durante el tiempo adecuado a cada caso y por el mínimo de años que establezcan
las leyes vigentes.
b) La
documentación clínica también se conservará a efectos judiciales de conformidad
con la legislación vigente, y se conservará cuando existan razones
epidemiológicas, de investigación o de organización y se hará de tal forma que
se evite en lo posible la identificación de las personas afectadas.
c) Los
profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creación y el
mantenimiento de una documentación clínica ordenada y secuencial del proceso
asistencial de los pacientes.
d) La
gestión de la historia clínica por los centros con pacientes hospitalizados, o
por los que atiendan a un número suficiente de pacientes bajo cualquier otra
modalidad asistencial, según el criterio de los servicios de Salud, se
realizará a través de la unidad de admisión y documentación clínica, encargada
de integrar en un solo archivo las historias clínicas. La
custodia de
dichas historias clínicas estará bajo la responsabilidad de la dirección del centro
sanitario.
e) Los
profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables
de la gestión y de la custodia de la documentación asistencial que generen.
Artículo 18
Derechos de acceso a la historia clínica. Los pacientes tendrán acceso a la
historia clínica en las siguientes condiciones:
a) El
paciente tiene el derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y
a obtener copia de los datos que figuran en ella, con las reservas señaladas en
el apartado c) de este artículo. Los
centros sanitarios son responsables de regular el procedimiento que garantice
la observancia de estos derechos.
b) El
derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación debidamente acreditada.
c) El
derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés
terapéutico del paciente.
d) Los
centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán
el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo
hubiese prohibido expresamente y así se acredite.
En cualquier
caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para
su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que
afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los
profesionales, ni que perjudique a terceros.
Artículo 19
Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica. El paciente tiene
derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia
activa y diligente de las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la
recopilación, integración, recuperación y comunicación de la información
sometida al principio de confidencialidad con arreglo a lo establecido por el
artículo 16 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
INFORME DE
ALTA Y OTRA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA
Artículo 20
Informe de alta -epicrisis-. Todo paciente, familiar o persona vinculada a él,
tendrá el derecho a recibir del centro o servicio sanitario, una vez finalizado
el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos mínimos
detallados en el artículo 3º -Definiciones legales: Informe de alta médica o
epicrisis- de la presente Ley.
Artículo 21
El alta del paciente en situaciones excepcionales. Cuando se produjeren
situaciones excepcionales relacionadas con el alta del paciente se procederá de
conformidad a las siguientes pautas:
a) En caso
de no aceptar el tratamiento prescripto, se propondrá al paciente o usuario la
firma del alta voluntaria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario,
a propuesta del médico responsable, podrá disponer el alta forzosa en las
condiciones reguladas por la presente Ley.
El hecho de
no aceptar el tratamiento prescripto no dará lugar al alta forzosa cuando
existan tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre
que los preste el centro sanitario en su misma sede o a través de instituciones
dependientes, y el paciente acepte recibirlos. Estas circunstancias quedarán
debidamente documentadas. En estos casos deberán extremarse las recomendaciones
sobre la información, contenidas en la presente Ley y la intervención de las
personas allegadas al paciente.
b) En el
caso de que el paciente no acepte el alta, la dirección del centro de salud,
previa comprobación del informe clínico correspondiente, oirá al paciente, y si
persiste en su negativa lo pondrá en conocimiento del juez para que confirme o
revoque la decisión.
Artículo 22
Emisión de certificados médicos. Todo paciente o usuario tiene derecho a que se
le faciliten los certificados acreditativos de su estado de salud. Éstos serán
gratuitos cuando así lo establezca una disposición legal o reglamentaria.
Artículo 23
Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y
administrativa. Los profesionales sanitarios, además de las obligaciones
señaladas en materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar
los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación
asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en
los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de Salud
competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la
investigación médica y la información epidemiológica.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 24
Todos los servicios de Salud de la Provincia del Neuquén deberán implementar
las disposiciones emanadas de la presente Ley y la reglamentación que al efecto
se dicte.
Artículo 25
La autoridad de aplicación reglamentará la presente Ley en el término de ciento
ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 26
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los
veinticinco
días de
septiembre de dos mil ocho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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