TITULO IV -
SALUD Y DESARROLLO HUMANO (artículos 134 al 141)
Artículo 134:
Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud e higiene
públicas, especialmente a lo que se refiere a la prevención de enfermedades,
poniendo a disposición de sus habitantes servicios gratuitos y obligatorios en
defensa de la salud, por lo que ésta significa como capital social. Condiciones
para el mejoramiento de la salud
Artículo 135
La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones sanitarias de la
población está condicionado a las premisas siguientes: a. Creación de fuentes
de trabajo en todo el territorio de la Provincia. b. Medicina preventiva. c.
Medicina asistencial adecuada. d. Efectivos servicios de asistencia social. e.
Condiciones de salubridad en el trabajo. f. Implantación de un amplio régimen
de amparo social. Coordinación con los municipios
Artículo 136
Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los servicios
asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes a asegurar la
salud del individuo, de la familia y de la comunidad. Consejo Provincial de
Sanidad
Artículo 137
La coordinación planificación y formas de aplicación de estos servicios estará
a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y durarán
cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley fijará las demás
condiciones. Prioridades del Consejo Provincial de Sanidad
Artículo 138
El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a los lugares
alejados carentes de recursos, y a la prevención y tratamiento de las
enfermedades infecto-contagiosas, del alcoholismo, las toxicomanías, las endemias
y epidemias periódicas de origen animal, la desnutrición, falta de higiene,
promiscuidad y enfermedades venéreas. Para el cumplimiento de tales fines
podrá solicitar las ordenes de allanamiento necesarias. Recursos del Consejo
Provincial de Sanidad
Artículo 139
El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos, formados por
aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes de donaciones
privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en base al proyecto
presentado por el Consejo, evitando la dispersión de energía y de fondos que
por concurso de la Nación y de la Provincia concurran al mismo fin.
Planificación de la asistencia sanitaria
Artículo 140
Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial de Sanidad
deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura, la
planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva y
curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código
Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en la
Provincia. Protección de la maternidad y la niñez
Artículo 141
La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica la defensa y
protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia de la madre
antes, durante y después del parto y del niño en su vida y salud en los
períodos de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia, y la creación
de establecimientos adecuados a tal fin.
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